Boletín Nº 235. Miércoles, 14 de octubre de 1998

- III. ADMINISTRACIÓN LOCAL - III.2 MUNICIPAL - VILASANTAR


EDICTO  Pág. 7939  Reg. 12430-PD / 12467.  

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Aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal

O Pleno do concello, na sesión extraordinaria realizada o día 24 de xullo de 1998 acordou, por unanimidade dos presentes nos que concorría o quorum da maioría absoluta legal dos seus membros, a probación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal.

En cumprimento do disposto no artigo 48-2.º da Lei 1/1997, do solo de Galicia, transcríbese a continuación o documento que contén a normativa e as ordenanzas:

NORMATIVA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE VILASANTAR

Índice

TÍTULO I: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Cap. I: Disposiciones de carácter general

Cap. II: Régimen urbanístico del suelo

Cap. III: Desarrollo del PXOM

Cap. IV: Ejecución de la ordenación

Cap. V: Régimen Jurídico del suelo

Cap. VI: Intervención en la edificac. y uso del suelo

TÍTULO II: NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN

Cap. I: Disposiciones Generales

Cap. II: Viales

Cap. III: Abastecimiento de Agua

Cap. IV: Saneamiento

Cap. IV: Suministro de Energía Eléctrica y alumbrado público

TÍTULO III: NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

Cap. I: Disposiciones Generales

Cap. II: Normas referentes a edificaciones disconformes con el PXOM

TÍTULO IV: NORMAS GENERALES DE VOLUMEN

Cap. I: Definición y descripción de las condiciones de Aprovechamiento y Volumen en las diferentes clases de suelo

Cap. II: Sobre el Aprovechamiento asignado al suelo

Cap. III: Sobre la forma de materializar el aprov.

TÍTULO V: NORMAS GENERALES DE USO

Cap. I: Clasificación de usos

Cap. II: Uso vivienda

Cap. III: Uso equipamiento residencial

Cap. IV: Uso de Garaje aparcamiento y servicio del automóvil

Cap. V: Uso agropecuario

Cap. VI: Uso Industrial

Cap. VII: Uso de Oficinas

Cap.VIII: Uso Comercial

Cap. IX: Uso Espectáculos y salas de Fiestas

Cap. X: Uso Socio-cultural, Docente y Asistencial

Cap. XI: Uso Sanitario

Cap. XII: Uso Deportivo

TÍTULO VI: DE LOS SISTEMAS GENERALES

Cap. I: Disposiciones Generales

Cap. II: Sistema General de comunicaciones

Cap. III: Sistema General de espacios libres

Cap. IV: Sistema General de equipam. comunitarios

Cap. V: Sistema general de infraestructuras

TÍTULO VII: DEL SUELO URBANO

Cap. I: Disposiciones de carácter general

Cap. II: Polígonos

Cap. III: Ordenanza 1: Vivienda unifamiliar

Cap. IV: Ordenanza 2: Vivienda plurifamiliar

Cap. V: Ordenanza 3: Equipamientos

Cap. VI: Ordenanza 4: Zonas verdes

TÍTULO VIII: DEL SUELO DE NÚCLEO RURAL

Cap. I: Disposiciones generales (Ord. 5)

Cap. II: Suelo de NR de Sismonde (Ord. 6)

TÍTULO IX: DEL SUELO RÚSTICO

Cap. I: Disposiciones Generales (Ord. 7)

Cap. II: Suelo Rústico Común (Ord. 8)

Cap. III: Suelo Rústico de Especial Protección (Ord. 9)

  Sección 1ª: S.R. de protección de cauces

  Sección 2ª: S.R. de protección agrícola

  Sección 3ª: S.R. de protección ecológica

  Sección 4ª: S.R. de protección de ruta cultural

  Sección 5ª: S.R. de protección del patrimonio

Abreviaturas utilizadas:

LSG: Lei 1/97, del Suelo de Galicia

TRLS: Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio.

PGOM: El presente Plan General de Ordenación Municipal.

NNCCSS Provinciales: Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, aprobadas por Orden de la Consellería de Ordenación do territorio e Obras Públicas de 3.IV.91.

RP: Reglamento de Planeamiento, aprobado por real Decreto 2159/78 de 23 de Junio.

RG: Reglamento de Gestión, aprobado por RD 2187/78 de 23 de Junio.

PP: Plan Parcial.

Las demás disposiciones legales se citan de forma completa.

TÍTULO I: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Capítulo I: Disposiciones generales

Art. 1:

1. El presente documento constituye la Normativa Urbanística integrante del Plan General de Ordenación Municipal de Vilasantar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la LSG.

2. La Normativa Urbanística determina el régimen jurídico correspondiente a la totalidad del suelo comprendido en el municipio de Vilasantar, regula su uso y todas las actuaciones urbanísticas que se proyecten o realicen, tanto públicas como privadas

Art. 2:

1. La entrada en vigor del presente PGOM se producirá con la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva así como de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Tendrá vigencia hasta su Revisión, Modificación o sustitución por un nuevo Plan General.

Art. 3:

1. Se entiende por Revisión la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivados por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad prevista en el planeamiento.

2. En cualquier otro supuesto las alteración de las determinaciones del PGOM se considerará como Modificación del mismo.

Capítulo II: régimen urbanístico del suelo

Art. 4:

El término municipal de Vilasantar se clasifica en los siguientes tipos de suelo:

- Suelo urbano: S.U.

- Suelo de núcleo rural: S.N.R.

- Suelo rústico: S.R.

No se ha clasificado ningún suelo como urbanizable, sin perjuicio de la posibilidad de poder hacerlo más adelante, mediante la pertinente modificación del presente PGOM.

Art. 5:

1. El suelo urbano lo constituyen aquellos terrenos que, por cumplir con las condiciones señaladas en el art. 64 LSG, se clasifican como tal en el presente PGOM.

2. El régimen urbanístico detallado de esta clase de suelo se regula en el Capítulo I del Título VII de las presentes Normas.

Art. 6:

El suelo de núcleo rural es aquel que resulta incluido dentro del ámbito de los núcleos rurales delimitados en planos de ordenación.

Art. 7:

El suelo rústico está constituido por el resto del suelo del término municipal de Vilasantar.

Art. 8:

1. A través de los sistemas se establece la determinación de la estructura general y orgánica del territorio. Los sistemas pueden ser generales o locales.

2. Sistemas generales son el conjunto de elementos, terrenos y edificaciones estructurantes de la ordenación del territorio que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr los objetivos de planeamiento en materia de comunicaciones, espacios libres, equipamiento comunitario e infraestructuras y servicios técnicos.

3. Se denominan sistemas locales aquellos equipamientos, espacios libres o viales que prestan los servicios y funciones propias de su naturaleza en un sector, polígono o unidad de ejecución, completando la estructura integrada por los sistemas generales.

Art. 9:

1. Los sistemas generales son objeto de un régimen urbanístico específico y diferente al establecido para los otros tipos de suelo.

2. La regulación detallada del régimen jurídico de este suelo, modos de obtención, cómputo, etc, se contiene en el Título VI de las presentes Normas.

CAPÍTULO III: DESARROLLO DEL PGOM

Art. 10:

1. El desarrollo del presente PGOM corresponderá al Ayuntamiento y demás Administraciones urbanísticas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la LSG.

2. El planeamiento urbanístico dentro del Municipio tenderá a desarrollar las previsiones de las Normas, y se realizará a través de las figuras siguientes:

- Planes Parciales

- Planes Especiales

- Estudios de Detalle

- Planes Especiales de Mejora de los Núcleos Rurales

- Planes Especiales de Mejora del Medio Rural

3. La ejecución del presente PGOM requiere la aprobación del planeamiento pormenorizado exigible según la clase de suelo de que se trate (art. 119 LSG).

Art. 11:

Desarrollo en suelo urbano: En suelo urbano las determinaciones y previsiones del PGOM serán de aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que para el suelo comprendido dentro de los Polígonos se exija la formulación de algún instrumento que refleje las oportunas operaciones reparcelatorias, mediante alguno de los sistemas legalmente previstos, así como, en su caso, de un Estudio de Detalle y el pertinente Proyecto de Urbanización.

Art. 12:

Desarrollo en suelo urbanizable: La ordenación del Suelo Urbanizable que pueda preverse en el futuro, mediante la necesaria modificación del PGOM, se desarrollará a través de Planes Parciales de cada uno de los sectores delimitados en las presentes Normas.

Art. 13:

Desarrollo en Suelo Rústico: 1. En SR las determinaciones del PGOM serán de aplicación directa e inmediata.

2. No obstante lo anterior, podrán formularse Planes Especiales sobre la base de las determinaciones del presente PGOM, que podrán tener por objeto el contenido previsto en el art. 29 LSG.

3. Asimismo, de conformiad con lo dispuesto en los arts. 21.2 y 23 LSG, si en el futuro, mediante una modificación del presente PGOM, se delimitasen áreas de suelo rústico que se declaren aptas para urbanizar, estas podrán ser incorporadas al proceso de desarrollo urbanístico mediante la formulación de un Plan Parcial.

CAPÍTULO IV: EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN

Art. 14:

La ejecución del PGOM corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias de las restantes Administraciones y la participación de los particulares.

Art. 15:

1. Los instrumentos legitimadores de la ejecución del planeamiento, que determinan la adquisición del derecho a urbanizar, según la clase de suelo, son los siguientes:

a) En suelo urbano el PGOM, cuyas determinaciones pueden ser en su caso, complementadas con un Estudio de Detalle en cuanto al señalamiento de alineaciones y rasantes y ubicación de volúmenes.

b) En suelo urbanizable o en suelo rústico que se declare apto para urbanizar, el PP.

c) Para la ejecución de los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, el PGOM y en su caso el Plan Especial correspondiente.

2. Además del planeamiento preciso, cuando se trate de actuaciones sistemáticas, será preciso que la ejecución tenga su base en un Proyecto de Urbanización.

Art. 16:

Ámbitos de actuación:

1. Los ámbitos de actuación son demarcaciones territoriales para la ejecución del planeamiento que, en principio, deben poseer autosuficiencia técnica (servicios, equipamiento), económica (asunción de cargas urbanísticas) y jurídica (distribución equitativa de beneficios y cargas) o, al menos, esta última.

2. El ámbito normal de actuación urbanística es el POLÍGONO.

3. No será necesaria la delimitación de Polígonos cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o algunos de sus elementos, de operaciones simplemente reparcelatorias que no supongan un proceso de ejecución integral, o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, o se esté en el supuesto previsto en el art. 70.1 LSG y 40 RGU.

Art. 17:

Reparcelaciones:

1. Se entiende por reparcelación, a los efectos del presente PGOM, la agrupación de las fincas comprendidas en un Polígono para su nueva división ajustada al presente PGOM con adjudicación, sobre parcelas determinadas y aptas para la edificación, del aprovechamiento que corresponda a los propietarios de las primitivas, en función de sus respectivos derechos, y a la Administración en virtud de las cesiones que aquéllos realicen, a fin de lograr entre los afectados la equidistribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística.

2. Las transferencias de aprovechamiento no podrán ser utilizadas como técnica reparcelatoria, a menos que se limiten a aquellas zonas que, en virtud de modificación del presente PGOM, se incorporen al proceso de desarrollo urbanístico, y a cuyo efecto se incluyan en áreas de reparto con fijación de su correspondiente aprovechamiento tipo.

CAPÍTULO V: RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO

Art. 18:

Obligaciones y cargas de los propietarios:

Son las establecidas con carácter general en el Capítulo II del Título II de la LSG.

2. Los propietarios de suelo urbano que no se encuentren comprendidos en el supuesto previsto en los arts. 15.2 y 15.3 del presente PGOM, adquirirán desde luego el derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda.

3. Por el hecho de la aprobación del presente PGOM, los propietarios de suelo urbano cuya urbanización efectiva no haya sido completada, solamente adquirirán el derecho a urbanizar.

4. El ejercicio del derecho a urbanizar quedará condicionado a la previa reparcelación y subsiguiente redacción del correspondiente Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización en las zonas de suelo urbano que, por decisión municipal expresa posterior a la aprobación del PGOM, puedan quedar incluidas en polígonos. Lo mismo ocurrirá con las áreas de suelo urbanizable o rústico apto para urbanizar que puedan delimitarse posteriormente, si bien en ellas será preciso, previamente, la aprobación del correspondiente Plan Parcial.

CAPÍTULO VI: INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

Art. 19:

1. Estarán sujetos a previa licencia los actos de edificación y uso del suelo enumerados en el art. 168 LSG.

2. La sujeción a previa licencia alcanza a todas las actividades enumeradas en dicho artículo y realizadas en el ámbito territorial en el que es de aplicación el presente PGOM.

Art. 20:

1. Los actos relacionados con el art. anterior que se promuevan por órganos de las Administraciones Públicas o Entidades de derecho Público que administren bienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia municipal.

2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, se estará a lo dispuesto en el apdo. 2º del art. 169 LSG.

Art. 21:

1. El procedimiento de concesión de licencias se ajustará a lo prevenido en el legislación de régimen local, si bien en cuanto a plazo de resolución y régimen de acto presunto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/92, de conformidad con el art. 168.4 LSG.

2. En el contenido del acto de otorgamiento de licencia se entenderán incluidas las condiciones de edificabilidad, uso, estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, previstas en el presente PGOM.

Art. 22:

1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuese conforme con la ordenación urbanística aplicable.

Art. 23:

1. Podrán concederse licencias en parcelas edificables calificadas como suelo urbano que no tengan la condición de solar cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, en la forma prevista en el art. 70.1 LSG así como en los arts. 39, 40 y 41 RGU.

2. En el caso previsto en el apdo. anterior, la adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar, quedará condicionada al cumplimiento del deber de urbanizar.

Art. 24:

Plazos para la edificación:

1. Una vez que sea firme el acto de concesión de licencia, las obras habrán de comenzarse en el plazo de seis meses.

2. En caso de obras mayores, deberán concluirse antes del transcurso del plazo de tres años desde que se hubiesen comenzado, más una prórroga de tiempo equivalente al período no consumido del plazo de iniciación, sin que en total puedan permanecer interrumpidas por tiempo superior a un año.

Art. 25:

1. En el caso de obras de nueva planta o de reconstrucción, previo derribo de la obra vieja, deberá solicitarse del Ayuntamiento el levantamiento del Acta de Replanteo, con señalamiento de alineaciones y rasantes, antes del comienzo de las obras.

2. La petición de señalamiento de alineaciones y rasantes deberá ir acompañada de un plano de situación de la finca, presentado por duplicado, a escala no menor de 1:2.000.

TÍTULO II: NORMAS GENERALES DE LA URBANIZACIÓN

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES:

Art. 26:

1. Son las que fijan las condiciones mínimas de los servicios de pavimentación, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, sin perjuicio de las condiciones especiales que determinen el Plan Parcial, Plan Especial o Proyecto de Urbanización, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del presente PGOM.

2. Serán de aplicación obligatoria para la totalidad de las redes de infraestructuras sanitarias y vías urbanas que se ejecuten.

3. Los viales y espacios públicos deberán ser planificados y urbanizados de forma tal que resulten accesibles para todas las personas, debiéndose respetar las condiciones recogidas sobre este extremo en la Ley 8/97 de 20 de agosto (DOGA de 29.08.97) de Accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autómoma de Galicia.

CAPÍTULO II: VIALES:

Art. 27:

1. Las vías de tránsito rodado se clasifican en las siguientes categorías:

a) Vías arteriales integradas en el sistema general territorial.

b) Vías principales de circulación, con ancho mínimo de 10 m.

c) Vías secundarias de circulación rodada con mínima anchura de 6 metros, salvo casos especiales de calles existentes, que aparecen acotadas en los planos correspondientes.

2. Las vías peatonales se clasifican en las siguientes categorías:

a) Sendas peatonales, que relacionan edificaciones entre sí y con las vías de circulación rodada. Tendrán un ancho mínimo de 6 metros.

b) Aceras adyacentes a las vías de circulación rodada y aparcamientos. Tendrán una anchura mínima de 1 m.

Art. 28:

1. Los viales se ejecutarán de forma que reúnan las condiciones adecuadas a su carácter de tránsito.

2. Las calzadas y aceras se realizarán preferentemente en las siguientes etapas:

a) La primera servirá para el período de construcción de los edificios de la urbanización, debiendo estar constituido el pavimento por una sub-base y la base definitiva con una capa de rodadura provisional.

b) En la segunda etapa se constituirá la capa de rodadura definitiva, que se ejecutará sobre el pavimento realizado en la etapa primera.

CAPÍTULO III: ABASTECIMIENTO DE AGUA:

Art. 29:

1. Habrá de preverse un consumo medio de 300 litros por habitante y día.

El consumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumo diario medio por 2,5.

2. En todos los casos deberá existir la presión adecuada para un normal abastecimiento.

3. Debe preverse un hidrante de 100 mm por cada 12 hectáreas.

4. Se establecerán en todas las zonas de parques y jardines, espacios libres, paseos, plazas, calles, etc. las instalaciones suficientes para un consumo mínimo diario de 20 m3 por hectárea.

Las bocas de riego estarán conectadas a redes que permitan un caudal suficiente para su normal funcionamiento, con sus correspondientes llaves de paso. La distancia entre bocas de riego estará en función de la presión de la red, de tal forma que los radios de acción se superpongan sin dejar ningún espacio sin cubrir.

CAPÍTULO IV: SANEAMIENTO:

Art. 30:

El saneamiento se realizará normalmente por el sistema unitario cuando se vierta a colectores de uso público.

Art. 31:

No obstante lo dispuesto en el art. anterior, en las zonas de edificación predominantemente residenciales, en que existan arroyos que puedan servir para la evacuación de aguas de lluvia, se podrá usar el sistema separativo. También podrá emplearse el sistema separativo cuando las aguas residuales se conduzcan a instalaciones de depuración completa antes de verterlas a los cauces públicos naturales, a los que podrán desaguar directamente las aguas de lluvia.

Art. 32:

Estarán obligados a depurar sus aguas residuales antes de verterlas a colectores públicos o a cauces naturales:

a) Las viviendas o instalaciones industriales situadas fuera del ámbito geográfico del suelo urbano señalado en el presente PGOM.

b) Los establecimientos industriales que evacuen aguas residuales o productos cuyas composiciones cualitativas y cuantitativas serán superiores a los límites establecidos en el Reglamento de Actividades Molestas, deberán establecer los medios correctores para que dichas aguas reúnan las características reglamentarias.

Art. 33:

Los caudales medio y máximo de aguas negras se tomarán iguales a los correspondientes de abastecimiento.

El caudal máximo de agua de lluvia será igual al de un período de retorno de diez años.

Art. 34:

Las redes de evacuación de agua y saneamiento cumplirán las siguientes condiciones:

- Velocidad de las aguas entre 0,5 y 3 m/s.

- Sección mínima 0,3 m de diámetro.

- Tuberías de hormigón centrifugado para diámetros hasta 0,6 metros y de hormigón armado para las superiores.

- Cámaras de descarga automática en cabecera.

- Pozos de registro visitables, en los cambios de dirección como mínimo cada 50 metros en los tramos rectos.

- Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y los espacios libres públicos.

CAPÍTULO V: SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ALUMBRADO PÚBLICO:

Art. 35:

Todo proyecto de urbanización justificará que se dispone del contrato de suministro con la empresa eléctrica, en la potencia necesaria para cubrir la futura demanda de energía.

La dotación mínima según usos será la siguiente:

- Vivienda: 3.000 W.

- Industrial: 125 W/m2.

- Comercial y otros usos: 100 W/m2.

Para el cálculo de la potencia total demandada se tendrán en cuenta los coeficientes de simultaneidad fijados en el Reglamento de Baja Tensión.

Art. 36:

Las líneas de distribución y de alumbrado público se aconseja que sean subterráneas.

No se podrán ubicar los centros de transformación en la vía pública, únicamente podrán establecerse sobre los terrenos de propiedad particular, debiendo cumplir las condiciones de volumen y estéticas aplicables en cada sector.

Cuando la carga total correspondiente a un edificio sea superior a 50 KVA, la propiedad estará obligada a facilitar a la compañía suministradora de energía un local capaz para la instalación del centro de transformación.

No se podrá realizar por debajo del segundo sótano y deberá reunir las debidas condiciones en cuanto a seguridad, ventilación, insonorización, etc.

Art. 37:

Todas las vías públicas, clasificadas en el art. 27 deberán tener como mínimo las iluminaciones y uniformidades sobre la calzada que se indican a continuación:

- Vías arteriales: 30 luxes y uniformidad 0,5.

- Vías principales de circulación: 15 luxes y uniformidad: 0,3.

- Restantes vías: 15 luxes y uniformidad 0,2.

TÍTULO III: NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

Capítulo I: disposiciones generales

Art. 38:

En todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase, se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico, contra el fuego y acústico.

Art. 39:

Todo edificio deberá tener en su interior agua corriente potable. Las viviendas tendrán una dotación mínima de 300 litros diarios por habitante.

Art. 40:

Todo edificio deberá estar dotado de la necesaria instalación de energía eléctrica, que habrá de cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y demás disposiciones legales sobre la materia.

Art. 41:

Las aguas pluviales y residuales procedentes de los servicios serán recogidas y eliminadas conforme señalan las disposiciones vigentes.

Art. 42:

1.Toda pieza habitable tendrá luz y ventilación directas por medio de huecos de superficie total no inferior a 1/10 de la que tenga la superficie útil del local.

La superficie real de ventilación podrá reducirse hasta 1/3 de la de iluminación.

2. Cuando la pieza real ventilada tenga una profundidad mayor de 7,50 m, la superficie de ventilación e iluminación deberá incrementarse hasta 1/6 y la real de ventilación se podrá deducir como máximo al 50% de su superficie útil.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. anterior, las disposiciones sobre iluminación y ventilación se ajustarán a lo señalado en el Decreto 311/92, de 12 de Noviembre de Supresión de la Cédula de Habitabilidad o Disposición que lo sustituya.

Art. 43:

Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de comercios o industrias en los portales de las fincas.

Art. 44:

Por lo que respecta al acceso a las viviendas y escaleras, se estará a lo dispuesto en la Condición Quinta del Decreto 311/92 o Disposición que lo sustituya.

Art. 45:

1. Las instalaciones de calefacción, aire acondicionado, agua caliente, gas, teléfono, antenas de Tv, depósitos de combustibles, contadores, etc, deberán cumplir con las condiciones vigentes y en ningún caso podrán constituir peligro o molestia para los vecinos.

2. Toda clase de instalaciones, subidas de humos, chimeneas, conducciones, desagües, maquinaria, etc, se realizarán de forma que garanticen tanto al vecindario como a los viandantes la supresión de molestias, olores, vibraciones, etc

Art. 46:

1.Se permitirán chimeneas de ventilación en cuartos de baño, locales de calefacción, basuras, aire acondicionado, escaleras, despensas y garages.

2. Las chimeneas tendrán una superficie mínima tal que les permita adaptarse a su normal funcionamiento. Deberán permitir un fácil acceso y una perfecta limpieza.

3. Podrán sustituirse estas chimeneas por otros sistemas de ventilación adecuados, cuyo uso haya sido autorizado previamente por el Ayuntamiento.

Art. 47:

Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, de acuerdo con las normas vigentes.

Art. 48:

Toda edificación deberá estar convenientemente señalizada con el número que le corresponda de la vía en que esté situada, perfectamente visible durante el día y la noche.

Art. 49:

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la comunidad.

Art. 50:

Normativa de obligatoria aplicación:

1. En todo lo relativo a normas generales de edificación no tratadas en este apartado, se deberán seguir las indicaciones contenidas en el Anexo al Decreto 311/92, así como las de la legsilación sectorial en cada caso.

2. Tanto en las construcciones destinadas a vivienda como a cualquier otro uso susceptible de producir ruidos, deberán respetar las condiciones recogidas en la Lei 7/97 de 11 de agosto (DOGA de 20.03.97) de Protección contra a Contaminación acústico.

3. Todas las edificaciones destinadas a vivienda libre, salvo que no posean altura superior a B + 1 planta, las acogidas a algún régimen de protección pública, salvo que se trate de vivienda para uso propio, los edificios de uso público y las instalaciones que se prevean en parques, jardines, zonas recreativas y espacios libres públicos, deberán respetar las condiciones fijadas en la Lei 8/97 de 20 de agosto (DOGA de 29.08.97) de "Accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autónoma de Galicia".

CAPÍTULO II: NORMAS REFERENTES A EDIFICACIONES DISCONFORMES CON LAS NORMAS SUBSIDIARIAS:

Art. 51:

Los edificios e instalaciones disconformes con su ordenanza correspondiente dentro de las NNSS, y singularmente las industrias clasificadas como molestas, nocivas y/o peligrosas, instaladas en zona no adecuada según estas Normas, quedarán en situación de fuera de ordenación.

Art. 52:

En estos edificios e instalaciones se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 58 LSG y en particular lo mencionado en el apartado 2 según el cual en los edificios que se encuentren en esta situación," no se podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble."

TÍTULO IV: NORMAS GENERALES DE VOLUMEN

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO Y VOLUMEN EN LAS DIFERENTES CLASES DE SUELO

Art. 53:

El objeto del presente Título es el establecimiento de definiciones y criterios uniformes en materia de volúmenes, así como el señalamiento de las limitaciones a que han de sujetarse todas las dimensiones de cualquier edificación, fijando la forma de aplicar y medir tales limitaciones.

Art. 54:

Alineaciones:

1. Alineaciones actuales son los linderos de las fincas con los espacios viales existentes:

2. Alineaciones oficiales: Son las líneas que se marcan como tales en los documentos del presente Plan o en cualquier planeamiento o proyecto que lo desarrollo y ejecute, fijando el límite de la parcela edificable con los espacios libres de dominio público, vías, calles y plazas.

Art: 55:

Rasantes:

1. Rasantes actuales: Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles actualmente existentes.

2. Rasantes oficiales: Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidos en los documentos oficiales vigentes, o que se definan en su día tras un estudio pormenorizado de cada caso concreto.

Art. 56:

Parcela:

1. Se entiende por parcela toda fracción de la superficie de suelo, delimitada con el fin de facilitar la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y al número de viviendas y asegurar la unidad mínima edificable.

2. Parcela edificable: Es la parte de parcela definida anteriormente, que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de ordenanza, no contabilizándose las partes de parcela asignadas a sistemas generales o locales.

3. Parcela mínima edificable: Es la que representa la superficie mínima que ha de tener la parcela para que se pueda autorizar en ella la edificación. Las parcelas mínimas serán indivisibles.

4. Cuando en el presente Plan se establece una parcela mínima será obligatorio, para poder edificar, cumplir el mínimo de superficie. En caso de imposibilidad demostrada de alcanzar las dimensiones de la parcela mínima, como por ejemplo el caso de fincas vacantes entre colindantes edificadas, se permitirá una reducción de la misma de hasta un 20 %, aplicando entonces la edificabilidad que corresponda sobre la parcela resultante. A estos efectos no se les podrá aplicar este régimen a las parcelas vacantes cuando se encuentren colindantes, al menos en uno de sus lados, con una parcela cuya edificación se encuentre en situación de ruina o de fuera de ordenación, en cuyo caso deberá delimitarse un Polígono, salvo en el supuesto de que, de la unión de ambas parcelas, no puedan resultar dos nuevas de reemplazo que cumplan la superficie mínima establecida.

5. En caso de duda sobre la aplicación de esta norma a una parcela, se adoptará el criterio más favorable a la posibilidad de edificar en la misma.

Art. 57:

1. Solar: Son las superficies de suelo urbano o que resulten de la aprobación de los Planes Parciales y operaciones reparcelatorias en suelo apto para urbanizar, que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tener señaladas alineaciones y rasantes.

b) Disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.

c) Haber realizado las correspondientes cesiones mínimas obligatorias establecidas en las presentes Normas Subsidiarias o Planes Parciales correspondientes.

2. Anchura de un solar es la longitud de la dimensión paralela a la alineación exterior.

3. Profundidad de un solar es la longitud de la dimensión perpendicular a la alineación exterior.

Art. 58:

Retranqueos de la edificación:

1: De fachada: Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación exterior.

2. A linderos: Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y los límites de parcela.

CAPÍTULO II: SOBRE EL APROVECHAMIENTO ASIGNADO AL SUELO

Art. 59:

Edificabilidad: Se designa con este nombre la medida de la edificación permitida en un tipo de suelo, establecida en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

Art. 60:

Superficie de techo edificable: Es la suma de todas las superficies cubiertas correspondientes a las plantas que tengan la consideración de bajas y piso, y sean de potencial edificación.

Art. 61:

Superficie ocupada por la edificación (Ocupación en planta) es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción.

Art. 62:

Densidad de viviendas es el número de viviendas por Ha que pueden construirse en cada zona de referencia.

Art. 63:

Usos del suelo:

1: Se entiende por uso del suelo la actividad a que va destinado o se encuentra afectado.

2. A estos efectos se puede distinguir entre:

a) Uso global: Es el uso principal a que va destinado y que no excluye otros usos.

b) Usos pormenorizados: Son los únicos y exclusivos a los que se puede dedicar los terrenos incluidos en las diferentes zonas de suelo urbano. Se distingue entre el preferente o principal existente y los permitidos.

c) Usos permitidos: Son los que se consideran adecuados, además del global, en las zonas de ordenanza que se señalan.

d) Usos prohibidos: Son los que no se consideran adecuados y son excluidos de las zonas de ordenanza que se señalan.

CAPÍTULO III: SOBRE LA FORMA DE MATERIALIZAR EL APROVECHAMIENTO

Art. 64:

Tipologías edificatorias permitidas: En todo el municipio de Vilasantar solamente se permite con carácter general la tipología de vivienda unifamiliar, en sus dos variantes de aislada y adosada, excepto en aquellas zonas del núcleo de Présaras definidas en Planos de Ordenación, en las que se prevé la edificación de vivienda plurifamiliar.

Art. 65:

Plantas de un edificio y altura entre plantas:Nº de plantas son las delimitadas para cada ordenanza, incluyendo la planta baja

Art. 66:

Sótanos:

1. Son las plantas situadas bajo la rasante de la vía o del terreno natural en cada caso.

2. Solo merecerán dicha consideración las plantas que sobresalgan como máximo 1,00 m de la rasante, o lo que se fije en cada ordenanza concreta, medida en cualquier punto del perímetro del edificio. En caso contrario merecerán la consideración de Planta Baja a efectos de cómputo de los diferentes parámetros urbanísticos.

3. En los sótanos no se permite el uso de vivienda

4. La altura libre del sótano será como mínimo de 2.20 m.

5. Las plantas sótano no computan edificabilidad.

Art. 67:

Altura reguladora máxima: Es la distancia vertical desde la rasante de la acera o del terreno hasta la cara inferior del último forjado, o forjado que forma la cubierta, medida en el punto medio de cada fachada, en un tramo no superior a 10 m.

Art. 68:

Altura máxima de la edificación: Es la distancia vertical desde la rasante de la vía o del terreno hasta la cumbrera más alta del edificio. La altura máxima de cumbrera será en general de 3,60 mts desde la cara inferior del último forjado, sin perjuicio de lo que se especifica en cada ordenanza concreta.

Art. 69:

Plantas:

1. Se entiende por tales los elementos constructivos que compartimentan horizontalmente el volumen edificado.

2. Altura libre de planta es la distancia medida desde la superficie del pavimento acabado hasta la superficie interior de techo de la planta correspondiente. En principio se fija en 2,50 m. En la Planta Baja podrá llegar hasta 3,50 mts.

3. La altura reguladora máxima se fija en cada ordenanza.

Art. 70:

Criterios para la medición de alturas: Las alturas definidas en cada caso como máximas en el presente PGOM se tomarán entre la rasante de la vía o del terreno y la cara inferior del último forjado, medidas en cada punto del terreno y referidas al eje o punto medio de cada una de las caras.

En caso de calles con pendiente se permitirá hasta una diferencia de altura de 1, 50 mts a contar desde el eje de la fachada. A partir de este límite deberá escalonarse la edificación, de modo que en ningún caso llegue a superarse la altura máxima que resulte de aplicar la ordenanza correspondiente.

Art. 71:

Construcciones permitidas sobre la altura reguladora máxima: 1. Por encima de la ARM quedan autorizadas la construcción de cubiertas y los elementos de construcción siguientes:

a) Chimeneas de ventilación y extracción de humos.

b) Antenas.

c) Locales de maquinaria de ascensores.

d) Escaleras de conservación de cubiertas.

e) Cualquier elemento de las instalaciones del edificio cuya ubicación por encima de la ARM resulte obligada por motivos técnicos.

f) Elementos abuhardillados en los casos en que esto sea permitido por cada ordenanza concreta.

Art. 72:

Chaflanes:

1. Toda construcción de esquina cuya línea de edificación coincida con la alineación exterior, deberá achaflanarse, según lo que en cada caso se prevé en los Planos de Ordenación.

2. El chaflán mínimo será de 3 m medidos en cada una de las alineaciones que forman la esquina , según el esquema adjunto.

3. En todo caso el ayuntamiento se reservará la capacidad de exigir mayores chaflanes cuando así lo exija el trazado viario.

4. El chaflán se mantendrá en todas las plantas del edificio.

Art. 73:

Ancho de calle:

Es la medida lineal que, como distancia entre los dos lados de la calle, se toma como constante o parámetro que puede servir para determinar la altura reguladora y otras características de la edificación, tales como la instalación de cuerpos volados, etc.

Art. 74:

Edificaciones auxiliares: 1. Son aquellas edificaciones exteriores al volumen edificado de uso principal y que albergan usos complementarios.

2. La reglamentación de sus condiciones se contiene en cada Ordenanza en particular.

Art. 75:

Cierres de parcela:

1. Los cierres de parcela, sean del tipo que sean, incluidos los vegetales, se situarán al borde de las alineaciones señaladas en los Planos de Ordenación, a menos que la Corporación, para una zona que integre un conjunto homogéneo, y mediante la redacción de un Estudio de Detalle, permita la aplicación de retranqueo distinto con respecto a la alineación oficial.

2. La altura máxima permitida para la parte ciega será de 1,50 m Esta altura podrá superarse hasta alcanzar los 2,00 m con celosías o forja, así como con elementos vegetales.

3. Los materiales utilizados han de ser aquellos pensados para ser vistos, quedando prohibida la utilización de ladrillos, bloques u otros materiales similares sin revestir. Queda totalmente prohibida la utilización de alambre de espino, cristales, y en general todos aquellos elementos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas.

Art. 76:

Fachada y línea de fachada:

1. Fachada: Son los paramentos que cierran y delimitan el edificio verticalmente.

2. Línea de fachada: Es la proyección vertical sobre el terreno de dichas fachadas.

3. Frente mínimo de fachada: La dimensión mínima del frente de la edificación a la vía pública. Se regula en cada Ordenanza.

Art. 77:

Medianera:

1. Se entiende por tal la pared lateral de contigüidad entre dos edificios o parcelas que puedan utilizarse de forma compartida y se eleva sin solución de continuidad desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios de luces de carácter mancomunado.

2. Las medianeras que resultan al descubierto con carácter permanente, por diferente altura reguladora, retranqueo, profundidad edificable u otra causa, deberán acabarse con materiales de fachada o retirarse la distancia necesaria para permitir la apertura de huecos.

Art. 78:

Cuerpos volados:

1. Son aquellos que sobresalen de la línea de fachada y que tienen el carácter de habitables u ocupables.

2. Pueden ser abiertos o cerrados.

3. Sólo se permiten en vías con un ancho mayor o igual a ocho metros. Su profundidad máxima medida perpendicularmente al plano de fachada será de 1/12 del ancho de la calle, con la limitación de 1 m, según el cuadro adjunto:

ANCHO DE CALLE (mts) PROFUNDIDAD MÁXIMA DEL VUELO
A = 8,00 mts V = 0,60 mts
A >= 10,00 mts V = 0,80 mts.
A >= 12,00 mts V = 1,00 mts.

4. En calles cuyo ancho sea menor de 8 m, no se permitirán vuelos, aunque sí se podrán hacer molduras o resaltes de la fachada a partir de la primera planta, con una profundidad máxima de 0,15 m, medida perpendicularmente al plano de la misma.

5. No se autorizarán vuelos que no se sitúen a una altura mayor de 3,60 m por encima de la rasante de la acera de la calle medida en el punto más desfavorable

6. En los edificios en esquina, la longitud máxima del vuelo se medirá desde la línea de chaflán, tal y como se ha definido anteriormente.

7. El vuelo se separará como mínimo 25 cms. de la medianera.

8. Los cuerpos abiertos (balcones y terrazas) computarán a efectos de edificabilidad por la mitad de su superficie.

Art. 79:

Excepto lo establecido en el artículo anterior, en ningún tipo de edificación se permitirá el exceso sobre las alineaciones con cuerpos avanzados o volados, más que en los casos que a continuación se indican:

a) Los escaparates y frentes comerciales podrán salirse 1/20 del ancho de la calle, con un máximo de 15 cm

b) Las marquesinas deberán estar a un altura mínima de la rasante de 2,50 mts. Su saliente podrá ser igual a la mitad de al ancho de la acera. Las aguas no podrán verter a la vía pública. El espesor no podrá ser superior al 15% de su menor altura sobre la rasante de la acera.

c) Los toldos estarán a una altura mínima sobre la rasante de la acera de 2,50 mt. Su anchura no podrá ser superior a la mitad del ancho de la calle.

d) Los anuncios paralelos al plano de fachada se autorizarán sólo en la parte de ésta que corresponde a la planta baja del edificio.

e) Los anuncios perpendiculares al plano de fachada se autorizarán sólo en la planta baja. La altura mínima de su parte inferior sobre la rasante de la acera será de 2,50 mt y su saliente máximo igual al fijado para los balcones.

Art. 80:

Cubiertas:

1. Se entiende por cubiertas de edificación los elementos constructivos que cierran el volumen edificado por encima de la cara superior del último forjado.

2. Aprovechamiento bajo cubierta: Se admite el uso residencial en el espacio bajo cubierta, siempre que se mantengan las condiciones volumétricas de la misma según lo establecido en la Ordenanza que en cada caso sea de aplicación. Deberá estar vinculado a la planta anterior en forma de dúplex. Caso contrario se destinará a trastero.

3. Se prohíben todo tipo de cuerpos volados que sobresalgan de la cubierta tales como buhardillas, etc, salvo chimeneas de extracción de humos y de ventilación, siempre que cumplan con la legislación sectorial en la materia, excepto en aquellas ordenanzas en que expresamente se disponga lo contrario.

5. Las cubiertas no podrán poseer en general una inclinación superior a los 30º .

TÍTULO V: NORMAS GENERALES DE USO

CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE USOS

Art. 81:

A los efectos de estas Normas se distinguen los siguientes usos:

a) Uso de vivienda

b) Uso equipamiento residencial

c) Uso de garage aparcamiento y servicios del automóvil

d) Uso agropecuario

c) Uso industrial

d) Uso de oficinas

e) Uso comercial

f) Uso de Espectáculos y salas de reunión

g) Uso sociocultural, docente y asistencial

h) Uso sanitario

i) Uso deportivo

Art. 83:

Simultaneidad de Usos.

Cuando una actividad comprende varios de los usos señalados en el artículo anterior, y siempre que fueren compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones específicas establecidas para ellos.

Art. 84:

Ambito de aplicación:

1. Las normas que se fijan en los artículos siguientes son de aplicación a las obras de nueva planta, de ampliación y reforma.

2. Sólo se permiten obras de reforma y ampliación en las fincas o locales determinados, cuando estén dedicados o se destinen a "Usos permitidos" por la Ordenanza correspondiente.

Art. 85:

Normativa de obligatoria aplicación.

1. En los proyectos que se presenten para la solicitud de licencias de obras relativas a la construcción de toda clase de edificios, así como cuando tengan por objeto la obtención de licencia de apertura para actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones, deberá justificarse el respeto a las condiciones establecidas en la Lei 7/97 de 11 de agosto de protección contra a contaminación acústica.

2. Todas los proyectos de obras instalaciones o actividades que, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica y en la Lei de Protección ambiental de Galicia estén sometidas a un procedimiento de impacto ambiental o de evaluación de efectos ambientales, deberán contener un estudio acreditativo de su impacto acústico.

3. En todo caso, cualquier actividad que sea susceptible de ser molesta, insalubre, nociva o peligrosa, precisará licencia de apertura tramitada con arreglo a las condiciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

CAPÍTULO II: USO VIVIENDA

Art. 86:

Definición: Es el correspondiente a edificios o parte de un edificio destinado a residencia de una familia.

Art. 87:

Categorías: Con carácter general solamente se permite la vivienda unifamiliar, en sus dos variantes de aislada y adosada, salvo en aquellas zonas del núcleo de Présaras, expresamente señaladas en los correspondientes Planos de Ordenación.

Art. 88:

Condiciones de las viviendas:

1. No se permitirán viviendas en sótanos ni semisótanos.

2. La longitud mínima de fachada será de 6 metros, excepto los casos particulares establecidos para cada Ordenanza concreta.

Art. 89:

Cocinas:

Las cocinas han de ser independientes de los retretes y no servirán de paso entre estos y los dormitorios. A su vez, los dormitorios no abrirán directamente a aquéllas. Dispondrán, al menos, de una pila fregadero y tendrán salida de humos o gases independiente del hueco de luz y ventilación.

Art. 90:

Programa mínimo de los apartamentos:

1. Se considera como apartaento los estudios de una sóla pieza cuya superficie útil sea superior a 26 m2 y posean un cuarto de aseo totalmente independiente al que se acceda a través de un vestíbulo totalmente diferenciado.

2. Los apartamentos pueden concentrar su programa mínimo en dos habitaciones independientes: una de uso múltiple para estar-comedor, dormitorio y pequeña cocina suscpetible de ser independizada mediante un cerramiento móvil y con un mínimo de 1,80 m de frente; y otra para ducha, lavabo y retrete. En tal caso, la superficie útil mínima no pdrá ser inferior a 26 m2.

Art. 91:

Trasteras y armarios: Ningún local sin luz ni ventilación destinado a cuarto trastera, armarios, etc., dentro del recinto de la vivienda, podrá tener en planta lados mayores de 1,70 metros, a menos que, por su especial disposición sea imposible colocar una cama. Tal disposición no rige para trasteras situados en zonas abuhardilladas y garages fuera del recinto de la vivienda.

Art. 92:

Escaleras: Se estará a lo dispuesto en el Decreto 311/92.

CAPÍTULO III. USO EQUIPAMIENTO RESIDENCIAL

Art. 93:

Definición: Es el correspondiente a aquellos edificios para residencia de personas, no contemplados en el capítulo II, de carácter público o privado, y agrupados en la rama de hostelería u otros usos residenciales de carácter docente (internados, residencias de estudiantes o profesores, etc.) o asistencial (residencias de ancianos y orfelinatos).

Art. 94:

Ambito: Se entienden incluidos en este uso general todos los de carácter complementario que estén al servicio o en dependencia con el principal.

Art. 95:

Condiciones generales: Los edificios destinados al uso equipamiento-residencial habrán de cumplir las condiciones que la legislación específica dicte para cada tipo y las de carácter general señaladas en estas Ordenanzas para las viviendas en lo referente a dimensiones mínimas de dormitorios, cuartos de aseo, escaleras y aparatos elevadores, así como las condiciones especificadas en cada legislación sectorial correspondiente.

CAPÍTULO IV. USOS DE GARAJE-APARCAMIENTO Y SERVICIOS DE AUTOMÓVIL

Art. 96:

Definición:

1. Se denomina "Garaje-aparcamiento" a todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos, dentro de esta definición, los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches, excepto los locales de exposición con capacidad inferior a 10 vehículos.

2. A los efectos de las presentes Ordenanzas y sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial correspondiente, se entiende por "Estación de servicio" toda instalación construida al amparo de la oportuna autorización o concesión, que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes y en la que puedan existir otros relacionados con los vehículos de motor.

3. Se consideran "Talleres del automóvil" los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase.

Art. 97:

Clasificación: Se dividen en las siguientes categorías:

1.ª) Garaje-aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda.

2.ª) Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótanos y sótanos.

3.ª) Garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzana y espacios libres privados.

4.ª) Estaciones de servicio.

5.ª) Talleres del automóvil.

6.ª) Servicio público de transportes (viajeros y mercancías).

Art. 98: Condiciones:

1. La instalación y uso de garajes-aparcamientos y locales para el servicio del automóvil deberán ajustarse a las prescripciones de las presentes Ordenanzas y demás disposiciones sectoriales vigentes.

2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas o ambientales singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera.

3. Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil, dispondrán de un espacio de acceso de 3 metros de ancho y de 4 metros de fondo, como mínimo, con una pendiente máxima del 5%, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.

Art. 99:

Plazas de aparcamiento: Se entiende por plazas de aparcamiento una superficie mínima de 2,20 por 4,50 metros. Sin embargo, el número de coches en el interior de los garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 20 m2 por coche.

Art. 100:

Altura: En garajes-aparcamientos se admite una altura libre mínima de 2,20 metros en cualquier punto.

Art. 101:

No podrá ocuparse el subsuelo de la zona correspondiente a los retranqueos obligatorios de la alineación de la vía pública.

Art. 102:

Establecimientos anexos a los garajes-aparcamientos:

1.Se permitirá la instalación de talleres anexos a garajes-aparcamientos siempre que estén autorizadas en las subcategorías permitidas en la correspondiente Ordenanza. Quedan expresamente prohibidas las instalaciones de prueba de motores y surtidores de combustible en el interior de los garajes-aparcamientos, excepto en los edificios exclusivos para este uso.

2. En los demás locales se prohiben las actividades que puedan resultar molestas, nocivas o peligrosas, tales como el trabajo de chapistas, pintura y prueba de motores.

3. Queda igualmente prohibido todo almacenamiento, incluso dentro de los vehículos, de matewrial de cualquier clase, combustible o no, así como la realización dentro de estos locales de operaciones que no respondan estrictamente a las necesarias de acceso y estancia de los vehículos.

Art. 103:

Estaciones de servicio (Categoría 4ª): Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

a) Dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de 2 plazas por surtidor.

b) Los talleres del automóvil anexos no podrán tener una superficie superior a 100 m2 y dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 25 m2 del taller. Si se establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones señaladas en el artículo 205.

Art. 104:

Talleres del automóvil (Categoría 5ª): Además de las condiciones establecidas en las presentes Ordenanzas y disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:

a) Se ajustarán a las especificaciones que sean de aplicación sobre construcción, ventilación, instalaciones contra incendios y desagües que se prescriben para los garajes-aparcamientos en estas Ordenanzas.

b) Dispondrán, dentro del local, de una plaza de aparcamiento perfectamente acotada, por cada 25 m2 de taller, con un mínimo de dos plazas.

Art. 105:

Servicio público de transporte (categoría 6.ª):

1. Corresponde esta categoría a las estaciones de servicio público de transporte de mercancías y de viajeros.

2. Deberán cumplir todas las disposiciones legales y condiciones que se establecen en las presentes Ordenanzas para garajes.

3. Las operaciones de carga y descarga de mercancías y viajeros se efectuarán en los espacios expresamente habilitados para su función dentro de los locales o recintos acotados, no pudiendo estos ocupar las secciones de vía pública reservadas para el tránsito de vehículos.

Art. 106:

Depósitos de vehículos usados:

1. El almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los emplazamientos que expresamente autorice el Ayuntamiento.

2. Cumplirán las condiciones de seguridad que señalan las disposiciones vigentes y deberán estar cerrados en todo su perímetro por muros de fábrica de suficiente altura, o por setos vegetales que impidan el paso y la vista de los vehículos desde el exterior.

CAPÍTULO V. USO AGROPECUARIO.

Art. 107:

Definición: Es el correspondiente a las explotaciones dedicadas a la agricultura y la ganadería.

Art. 108:

Clasificación: Se consideran a estos efectos las siguientes categorías:

1.ª.-Establos de hasta 5 cabezas de ganado mayor o 10 cabezas de ganado menor.

2.ª.-Establos desde 5 hasta 12 cabezas de ganado.

3.ª.-Establos de más de 12 cabezas de ganado.

4.ª.-Locales de almacenaje de productos agrícolas: silos, graneros, etc., hasta 150 m2.

Art. 109:

En los casos en que, en función de la economía tradicional de la zona se permita la compatibilidad de uso agropecuario en grado 1º , 2º o 3º , con el de vivienda, se deberán cumplir, en orden a la salubridad, las siguientes normas básicas:

a) No se permitirá que los locales de uso ganadero tengan comunicación directa con la vivienda y sus accesos, serán por tanto independientes y separados un mínimo de 3 metros.

b) En todo caso para este tipo de establecimientos se deberá exigir el correspondiente proyecto, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, con observancia de las condiciones señaladas en el "Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas ".

CAPÍTULO VI. USO INDUSTRIAL

Art. 110:

Es el correspondiente a los establecimientos destinados a la obtención o transformación de materias primas o derivadas de estas, incluyendo el almacenaje, envasado, transporte y distribución de dichos productos.

Se incluye en este uso los almacenes destinados a la guarda, conservación y distribución de materias primas o manufacturadas que suministren a mayoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores, exceptuando los almacenes de venta directa al público o los anejos a comercial y oficinas.

Art. 111:

Dentro del uso industrial, se establecen las siguientes categorías:

1.ª.-Artesana.

2.ª.-Pequeña o taller.

3.ª.-Ligera.

4.ª.-Pesada.

5.ª.-Almacenaje.

Art. 112:

A efectos de incompatibilidad de uso industrial se establecen de acuerdo con el emplazamiento relativo de la vivienda y la industria las siguientes situaciones:

1.-En edificio de vivienda en planta de piso.

2.-En edificio de vivienda, en planta baja o anexo a vivienda unifamiliar.

3.-En edificios industriales en zonas de uso preferentemente residencial.

4.-En edificios industriales en zonas de uso exclusivo industrial.

Art. 113:

En el cuadro adjunto se fijan las condiciones de compatibilidad y los límites máximos de potencia, superficie y nivel sonoro para categoría y situación consideradas:

 Tabla

Art. 114:

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior las actividades fabriles consideradas en el "Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas" clasificadas peligrosas o insalubres, no podrán instalarse a menos de 2.000 m del núcleo de población más próximo, o de zonas calificadas como residenciales o de equipamiento.

Art. 115:

Corresponde al Ayuntamiento la facultad de concesión de licencias para la instalación, apertura y funcionamiento de cualquier clase de industria así como la comprobación y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 116:

Todas las instalaciones industriales deberán cumplir las disposiciones generales sobre la materia, el "Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del trabajo y las condiciones que se establecen en la presente normativa. Dichas instalaciones deberán siempre realizarse bajo la dirección de un técnico legalmente competente.

Art. 117:

La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de superficies de todos los locales y espacios destinados a esta actividad. No se computará la superficie de las oficinas y zonas de exposición y venta si éstos tienen acceso independiente de los locales destinados a uso industrial.

Art. 118:

Dispondrá de aseos para los trabajadores, a razón de un retrete, un urinario, un lavabo y una ducha por cada grupo de veinte obreros o fracción.

Art. 1119:

Las escaleras y pasillos de circulación general tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros.

Art. 120:

Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos serán impermeables y lisos. Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y las estructuras resistentes al fuego y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos ni vibraciones.

Art. 121:

La potencia electromecánica está determinada por la suma de las potencias de los motores que accionen las maquinarias y aparatos y se expresará en caballos de vapor (CV). No computará la de iluminación, instalaciones de aire acondicionado, ni ventilación.

Art. 122:

Si los residuos que produzca cualquier industria, por sus características, no pueden ser recogidos por el Servicio de Limpieza Municipal, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

Art. 123:

Para la prevención y extinción de incendios se dispondrá de las salidas de urgencia y accesos especiales para salvamento así como los aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, determina la legislación vigente sobre prevención de incendios.

CAPÍTULO VII. USO DE OFICINAS

Art. 124:

Definición: Es el correspondiente a actividades predominantemente administrativas o burocráticas y, en general, a la que ejercen Compañías o Entidades de Servicios, ya sean de carácter público o privado.

Art. 125:

Clasificación: Se consideran las siguientes categorías:

1.ª.-Edificios de uso exclusivo y para oficinas.

2.ª.-Locales de oficina en plantas semisótano, baja y primera, en edificios de vivienda.

3.ª.-Oficinas profesionales anejas a vivienda del titular.

Art. 126:

Condiciones:

1.-En los locales de oficinas que se establezcan en semisótano y tengan entrada por la vía pública, se salvará el desnivel mediante una escalera que deje una meseta de 1 metro de fondo, como mínimo, al nivel del batiente. Esta escalera tendrá un ancho superior a 1,10 metros. La altura libre de la entrada tendrá una dimensión mínima de 1,90 metros y la del local no será inferior a 2,50 metros.

2.-Las oficinas que se establezcan en primer sótano no podrán ser independientes del local inmediato superior, debiendo estar unido éste por escaleras con un ancho mínimo de 1,10 m, cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local será superior a 2,70 m.

3.-En los restantes pisos, la altura de los locales de oficina será la que se fije en la Ordenanza específica de cada zona.

4.-Los locales de oficinas tendrán los siguientes servicios: Hasta 100 m2, un local de aseo, con retrete y lavabo. A partir de los 100 m2 se instalarán locales de aseo con entera independencia para señoras y caballeros, a razón de 2 por cada 200 m2 útiles. Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo de aislamiento.

5.-La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. En el segundo caso se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.

6.-Dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, determina la vigente legislación sobre prevención de incendios.

7.-Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y la estructura resistente al fuego.

8.-Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones, etc.

9.-En edificios de oficinas, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,30 m.

10.-En las oficinas de categoría 2ª, cuando las escaleras hayan de ser utilizadas por el público, tendrán un ancho mínimo de 1,10 m.

11.-En las oficinas profesionales de categoría 3ª, se cumplirán además las condiciones del Uso de Vivienda que le fueren de aplicación.

CAPÍTULO VIII. USO COMERCIAL

Art. 127:

Definición: Es el correspondiente a edificios o locales se servicio público destinados a la compra y venta de mercancías de todas clases incluido el almacenamiento de éstas.

Comprende también los establecimientos mixtos con industria no insalubre, nociva o peligrosa, siempre que predomine la parte comercial.

Art. 128:

Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1.ª.-Mercados de Abastos y edificios comerciales de uso exclusivo.

2.ª.-Locales comerciales en edificios de vivienda, ocupando primer sótano, planta baja y primera.

3.ª.-Locales comerciales en planta baja de edificios de vivienda con tolerancia de almacén en sótano.

Art. 129:

Condiciones generales:

Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones:

1.-En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes.

2.-Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal si no es a través de una habitación o paso intermedio, sin puerta de salida inalterable al fuego.

3.-La altura de los locales comerciales será la que se especifica en la Ordenanza de cada zona, a excepción del semisótano y del sótano, que deberán tener una altura libre mínima de 3 m.

4.-Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales, tendrán un ancho mínimo de 1,10 m a excepción de los de 1ª categoría, cuyo ancho no podrá ser inferior a 1,30 m.

5.-Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m2, un retrete y un lavabo; por cada 200 m2 más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 m2 se instalarán con absoluta independencia para señoras y para caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y por consiguiente deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

6.-En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los Mercados de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comerciales, podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público.

7.-La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial.

En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteras y pasillos.

En el segundo caso, se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.

8.-Los locales comerciales con más de 1.000 m2 de superficie construida dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad se estime necesario.

9.-Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos y vibraciones.

10.-Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc.

Art. 130:

Condiciones especificas:

1.- Los de 1ª categoría constituirán edificios exentos y exclusivos en los que se podrá admitir el uso de estacionamiento público de automóviles.

2.- Los de 2ª categoría que se establezcan en primer sótano, no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, al que se unirán mediante escaleras y otros huecos. La superficie de al menos una de las plantas no podrá ser inferior a 15 m2, siempre que esta dimensión no exceda del 15% obligatorio. En los locales que dispongan de luz y ventilación artificial,no son obligatorias las aberturas de contacto.

3.- Los de 2ª categoría que se establezcan en planta primera o semisótano y no formen parte de un establecimiento en planta baja, habrán de tener acceso directo desde la calle con una entrada de altura libre mínima de 1,90 m y con una meseta de 1 m de fondo, como mínimo, al nivel del batiente.

4.- Las galerías de alimentación que puedan establecerse dentro de las categorías 2ª y 3ª deberán, además, adaptarse a las definiciones y cumplir las condiciones que señale el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento para dichas galerías.

Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica que en cualquier caso observará como mínimo las prescripciones contenidas en las presentes Ordenanzas.

CAPÍTULO IX. USO ESPECTÁCULOS Y SALAS DE FIESTAS.

Art. 131:

Definición: Corresponde este uso a los edificios destinados al público con fines de cultura, recreo o relación social.

Art. 132:

Clases: La clasificación será la reflejada en el Nomenclátor anexo al R.D. 2816/1982 de 27 de Agosto, que divide este uso en:

I. Espectáculos públicos celebrados en edificios o locales.

II. Otros espectáculos y actividades deportivas.

III. Actividades Recreativas.

Con sus diferentes subclases.

Art. 133:

Condiciones: Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes y en particular las marcadas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (R.D. 2816/1982 de 27 de Agosto) .

CAPÍTULO X. USO SOCIO-CULTURAL, DOCENTE Y ASISTENCIAL

Art. 134:

Definición: Corresponde a los edificios o locales destinados a la enseñanza en todos sus grados; centros asistenciales no sanitarios ni residenciales y centros cívicos y socio-culturales, de cualquier ámbito, públicos o privados.

Art. 135:

Clases: Se clasifican en las siguientes clases:

A) Centros docentes en todos sus niveles educativos; centros de Enseñanza especial, profesional, etc.

B) Centros culturales no docentes, bibliotecas, salas de exposiciones, etc.

C) Centros socio-culturales de barrio; clubs y hogares de ancianos; guarderías infantiles; sedes de asociaciones culturales; peñas, etc.

Art. 136:

Categorías: Dentro de cada clase se contemplan las siguientes categorías:

1.ª.-En edificios de uso exclusivo.

2.ª.-En edificios de viviendas colectivas, ocupando planta baja, primera o semisótano.

Art. 137:

Condiciones: Además de las que fijen las disposiciones sectoriales vigentes, cumplirán las que sean de aplicación según las presentes Ordenanzas, según las actividades que en cada recinto se den (espectáculos y salas de reunión, oficinas, etc.).

CAPÍTULO XI. USO SANITARIO

Art. 138:

Definición: Corresponde a los edificios o locales destinados al tratamiento preventivo y médico de la población, en régimen interno o externo, ya sea asistencia pública o privada. Quedan comprendidas en este uso las clínicas veterinarias.

Art. 139:

Categorías: Se clasifica en las categorías siguientes:

1.ª.-Hospitales y Sanatorios con capacidad superior a 100 camas o para el tratamiento de enfermedades infecciosas, en edificios independientes.

2.ª.-Hospitales o Sanatorios para enfermedades no infecciosas, con capacidad entre 100 y 200 camas, en edificio independiente.

3.ª.-Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas o sanatorios para enfermedades no infecciosas con capacidad inferior a 20 camas, en edificios independientes.

4.ª.-Ambulatorios, consultorios, dispensarios y clínicas sin hospitalización de enfermos, en planta primera, baja o semisótano de edificios destinados a otros usos principales.

Art. 140:

Condiciones: Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones sectoriales vigentes. Las clínicas veterinarias o establecimientos similares se asimilarán, según su capacidad, o alguna de las categorías anteriores.

CAPÍTULO XII. USO DEPORTIVO.

Art. 141:

Definición: Comprende los lugares o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de la cultura física y del deporte.

Art. 142:

Categorías: Se establecen las siguientes categorías:

1.ª.-Campos de deporte y complejos polideportivos con más de 1.000 espectadores.

2.ª.-Campos y pistas deportivas y complejos polideportivos con menos de 1.000 espectadores.

3.ª.-Campos y pistas deportivas y complejos deportivos de carácter público, sin espectadores.

4.ª.-Campos de deporte de carácter privado, sin especadores, anejos a otros usos (viviendas, colegios, hoteles, residencias, etc).

Art. 143:

Condiciones: Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones sectoriales vigentes.

TÍTULO VI: DE LOS SISTEMAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 144:

Los sistemas pueden ser generales o locales, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de las presentes Normas.

Art. 145:

Clases de sistemas:

a) Sistema de comunicaciones, formado por la red viaria e instalaciones vinculadas a la misma.

b) Sistema de espacios libres, formado por parques urbanos públicos y otras áreas públicas de semejante fin.

c) Sistema de equipamiento comunitario, que está formado por todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados a usos administrativos, comerciales, culturales y docentes, sanitarios, asistenciales, religiosos y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios.

d) Sistema de infraestructuras básicas y servicios, formado por todo el conjunto de elementos que hacen posible la prestación de los servicios urbanísticos indispensables de abastecimiento, saneamiento y depuración de agua, eliminación de residuos sólidos, vertedero de basuras y suministro de energía eléctrica.

Art. 146:

1. La calificación de un suelo como Sistema por el presente PGOM implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132 TRLS de 1992.

2. La obtención de los terrenos destinados a sistemas generales en suelo urbano exlcuido de polígonos, deberá realizarse mediante expropiación forzosa u ocupación directa.

3. Los terrenos destinados a sistemas locales, incluidos en un polígono, serán obtenidos mediante cesión obligatoria y gratuita a cuenta de los propietarios incluidos en el mismo, a menos que se quiera proceder a la obtención anticipada de los mismos, lo que deberá hacerse por expropiación o por ocupación directa.

4. No obstante lo anteriormente expuesto, cuando los propietarios de suelo urbano o de suelo de núcleo rural solamente hayan adquirido el derecho a urbanizar, para poder adquirir el derecho al aprovechamiento urbanístico, deberán efectuar las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo destinado a sistemas (ampliación de viales, etc) de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 TRLS de 1.992 y 76.5 LSG.

CAPÍTULO II: SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES (VIARIO)

Art. 147:

Se entiende por tal el conjunto de elementos y espacios formado por la red viaria y todas aquellas instalaciones vinculadas a la misma.

Art. 148:

Jerarquía viaria: Se distinguen los siguientes tipos de vías:

a) Vías interurbanas

b) Vías urbanas

Art. 149:

Vías interurbanas: Están formadas por carreteras del Estado, de la Xunta de Galicia y de la Diputación Provincial de A Coruña.

Art. 150:

Vías urbanas: Se distinguen dos clases de vías urbanas:

a) De núcleo: Aquellas vías del núcleo urbano que comunican diferentes áreas del mismo.

b) Calles o vías de acceso: Aquellas que dan acceso directo a los edificios y cuya función residencial predomina sobre la de paso.

Art. 151:

Limitaciones de la propiedad:

1. Los márgenes de la Red Viaria Interurbana, cuando discurran por suelo no urbanizable, estarán sometidas a las limitaciones de propiedad y servidumbres que determina la Ley 25/1.988 de 29.VII de Carreteras del Estado, en caso de carreteras pertenecientes a la red del Estado, y a la Lei 4/94 de 14 de Septiembre de Estrada de Galicia, en los otros casos. Cuando la red viaria forme parte de la Red de Interés General del Estado, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/88 de Carreteras.

2. Los márgenes de la Red Viaria que discurre por suelo urbano estarán sometidos a las condiciones que el PXOM establezca para este tipo de suelo.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley 4/94, la línea delimitadora de la zona de dominio público cada lado de la explanación grafiada en el esquema-tipo de limitaciones a la propiedad en las carreteras dependientes de la Xunta, que se contiene en los planos de red viaria, debe entenderse en todo caso como una distancia máxima, ya que en principio dicha zona estará constituida exclusivamente por los terrenos adquiridos por título legítimo por la Administración.

Art. 152:

En los correspondientes planos de Ordenación se señalan el trazado y las características de la Red Viaria urbana, así como de las secciones adoptadas. Las rasantes serán las que se determinen en los correspondientes Proyectos de Urbanización.

Art. 153:

Definición de las vías: A efectos del establecimiento del régimen jurídico aplicable a las distintas carreteras que discurren por el municipio de Vilasantar, se disntingue entre:

1. La red viaria Interurbana, formada por:

a. Carreteras del Estado: N-634

b. Carreteras de la Diputación Provincial:

    CP-3205

    CP-4701

    CP-9001

    CP-9002

c. Carreteras de la red autonómica, dependientes de la Xunta de Galicia: C-540 de Betanzos a Lalín, y sus variantes de Vilasantar y Présaras.

2. La red local, formada por el resto de las vías municipales, cuyas afecciones a los terrenos inmediatos vienen reguladas en las distintas ordenanzas que se contienen en el presente documento.

Art. 154:

Cesión de viario:

1. Siempre que por parte de los propietarios se efectúe de forma voluntaria la cesión de los viales que figuran en el planeamiento, la superficie cedida computará a efectos de alcanzar la parcela mínima, así como los restantes parámetros urbanísticos. Este criterio se mantiene en cuanto a la cesión de suelo para todo tipo de dotaciones.

2. A la hora de establecer la línea de edificación o de cierre de parcela por parte del Concello, se podrán realizar ligeras adaptaciones de detalle siempre que mejoren o posibiliten el trazado de los viales y no modifiquen el sentido básico de los mismos.

CAPÍTULO III: SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES

Art. 155:

Definición: El sistema de espacios libres del Municipi de Vilasantar viene configurado por todos los espacios de carácter ciudadano previstos en el presnete PGOM, incluyendo como tales los que se ubican dentro de los núcleos como fuera de ellos.

Art. 156:

Usos permitidos:

1. En los espacios libres, además del uso previsto como zona verde, se admiten los usos deportivos al aire libre.

2. La construcción de estos usos requerirá siempre la redacción de un Proyecto de Urbanización que habrá de valorar las necesidades sociales de la zona y garantizar que las instalaciones proyectadas se adecúan al carácter ambiental del concreto espacio libre de que se trate.

3. Igualmente podrán instalarse equipamientos al servicio del espacio libre en cuestión, tales como cafeterías, palcos de música, invernaderos, etc . A los efectos de edificabilidad de dichos equipamientos, se establece un aprovechamiento de 0,05 m2/m2, es decir, 1 m2 de construcción por cada 20 m2 de suelo libre, con una altura máxima de 3 m equivalente a una planta baja.

Art. 157:

Terrenos de propiedad privada: Los terrenos de titularidad privada que según el PGOM queden afectados por esta calificación se obtendrán de alguna de las formas previstas en el art. 146, según la clase de suelo y el grado de aduqisición de facultades urbanísticas.

Art. 158:

Espacios calificados dentro de este sistema:

Parque infantil en Présaras: S = 1.825 m2

Parque recreativo-deportivo de O Roseo: S = 29.526 m2

CAPÍTULO IV: SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS

Art. 159: Este tipo de equipamientos se clasifica del siguiente modo:

a) Equipamientos docentes: Centros docentes, públicos o privados, para cualquier nivel de enseñanza.

b) Equipamiento social-asistencial: Integra el resto de los usos posibles dentro de este tipo de equipamiento, esto es, Administrativo, Cultural, Mercados, Sanitario, Recreativo, Deportivo, Cementerio

c) Todos los terrenos de titularidad municipal, de la Iglesia, Coopoerativas o de Asociaciones de Vecinos, etc, que estén en la actualidad destinados al uso comunitario,se considerarán como equipamientos dentro de sus ubicaciones.

Art. 160:

Modificación de los equipamientos:

1. El suelo destinado a equipamiento docente o social-asistencial no podrá destinarse a otro fin. La mutación de destino requerirá la modificación del PGOM y no podrá hacerse sin establecer otro suelo destinado a albergar el equipamiento que se pretende modificar.

2. El suelo público así calificado podrá utilizarse como espacio libre en tanto no se construyan los equipamientos previstos.

3. En caso de necesidad podrá modificarse la calificación de equipamiento docente por el de social asistencial o viceversa, justificando razonada y adecuadamente los motivos que lo aconsejen.

Art. 161:

Los equipamientos se entenderán siempre públicos.

Art. 162:

Edificabilidad de los equipamientos:

1. La edificabilidad definida en la Ordenanza correspondiente (Ordenanza 3) se entiende como mínima en las parcelas que aparecen con ese fin. En casos excepcionales, en equipamientos de naturaleza pública, se podrá incrementar la edificabilidad establecida, justificándolo adecuadamente.

3. En el caso de equipamientos existentes la edificabilidad será la que tienen en la actualidad.

4. Cuando el equipamiento se encuentra formando parte de solares o edificios específicos, la edificabilidad será la derivada de aplicar las ordenanzas concretas de la zona en que se encuentre.

Anexo al Capítulo IV del Título VI

Ralación de parcelas destinadas a equipamiento

En el cuadro anexo se justifican el cumplimiento de los stándares legal y reglamentariamente previstos en materia de equipamiento.

Equipto. Situación Titularidad Sup. Tipo Equip.
 
Casa Concello Vilasantar Municipal 620 m2 Administ.
Iglesia Vilasantar Iglesia 538 m2 Religioso
Centro Salud Présaras Xunta 2.325 m2 Sanitario
Parque infantil Présaras Municipal 1.825 m2 Zona verde
Centro EGB Présaras Xunta 5.088 m2 Educativo
Pabellón Présaras Xunta 5.088 m2 Deportivo
Iglesario O Priorato Iglesia 8.390 m2 Religioso
Campo de fútbol Présaras Municipal 7.220 m2 Deportivo
Campo fiesta Présaras Municipal 6.620 m2 Recreativo
Zona verde deportiva Os Roseos Municipal 31.800 m2 Zona verde y deportiva
Iglesiario A Igrexa Iglesia 2.350 m2 Religioso
Campo de fútbol Vilasantar Municipal 8.350 m2 Deportivo
Local social Vilasantar Municipal 920 m2 Sociocult.
Pista deportiva Vilasantar Parroquial 1.250 m2 Deportivo
Iglesiario A Xarela Iglesia 5.690 m2 Religioso
Centro Formación Ocupacional Mezonzo Xunta 225 m2 Sociocult.
Centro de actos culturais Présaras Xunta 100 m2 Sociocult.
Centro de actos culturais Eirixe Xunta 100 m2 Sociocult.
 
TOTAL SUP 88.499 m2  

Justificación del cumplimiento de los stándares según los tipos de equipamiento

Población del municipio: 1.891 habitantes.

Municipio Tipo E

Euipamiento Stándard Existente Cumple
Educativo 2 m2/hab. (3.872 m2) 5.088 m2 SI
Sanitario 0,1 m2/hab. (189,1 m2) 2.325 m2 SI
Deportivo 1 m2(hab. (1.891 m2) 16.820 m2 SI
Sociocultural 1m2/hab. (1.891 m2) 1.965 m2 SI
Otros equipamientos 1,5 m2/hab. (2.836 m2) 28.676 m2 SI
Zonas verdes 5 m2/hab. (9.455 m2) 33.625 m2 SI
TOTAL 6,6 m2/hab. (12.480 m2) 88.499 m2 SI

Equipamientos en Vilasantar

Equipamiento: Casa do Concello

Situación: r/ Vilasantar

Propiedad: municipal

Superficie: 620 m2

Tipo: administrativo

Equipamiento: Iglesia Parroquial de Santiago

Situación: r/ Vilasantar

Propiedad: Iglesia

Superficie: 538 m2

Tipo: religioso

Equipamiento: Campo de Fútbol

Situación: Vilasantar

Propiedad: municipal

Superficie: 8.350 m2

Tipo: deportivo

Equipamiento: Local Social

Situación: Vilasantar

Propiedad: municipal

Superficie: 920 m2

Tipo: socio-cultural

Equipamiento: Pista Deportiva

Situación: r/ Vilasantar

Propiedad: parroquial

Superficie: 1.250 m2

Tipo: deportivo

Equipamientos en Présaras

Equipamiento: Centro de Salud

Situación: Présaras

Propiedad: Xunta de Galicia

Superficie: 2.325 m2

Tipo: sanitario

Equipamiento: Parque Infantil

Situación: Présaras

Propiedad: Ayuntamiento

Superficie: 1.825 m2

Tipo: zona verde

Equipamiento: Centro de EGB

Situación: Présaras

Propiedad: Xunta de Galicia

Superficie: 5.088 m2

Tipo: educativo

Equipamiento: Pabellón deportivo

Situación: Présaras

Propiedad: Xunta de Galicia

Superficie: 5.088 m2

Tipo: deportivo

Equipamiento: Campo de Fútbol

Situación: Présaras

Propiedad: municipal

Superficie: 7.220 m2

Tipo: deportivo

Equipamiento: Campo fiesta

Situación: Présaras

Propiedad: municipal

Superficie: 6.620 m2

Tipo: recreativo

Equipamiento: Iglesario

Situación: A Igrexa/Armental

Propiedad: Iglesia

Superficie: 2.350 m2

Tipo: religioso

Equipamiento: Iglesario

Situación: Xarela/Barbeito

Propiedad: Iglesia

Superficie: 5.690 m2

Tipo: religioso

Equipamiento: Iglesario

Situación: O Priorato/Mezonzo

Propiedad: Iglesia

Superficie: 8.390 m2

Tipo: religioso

Equipamiento: Complejo zona verde y deportiva

Situación: Os Roseos/Mezonzo

Propiedad: municipal

Superficie: 31.800 m2

Tipo: zona verde y deportiva

CAPÍTULO V: SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS

Art. 163:

1. Los elementos que lo configuran pueden ser:

a) De tipo lineal (conducciones, etc) así como los espacios inmediatos de servidumbre.

b) Aquellas superficies donde se localizan los depósitos, depuradoras, basureros, estaciones transformadoras, servicios públicos municipales y otros.

2. Su trazado o localización vendrá señalizada en los planos de ordenación.

Art. 164:

El régimen jurídico de estos elementos en cuanto a protecciones y servidumbres será el de la ordenación sectorial que les afecte, debiéndose respetar a estos efectos los reglamentos y disposiciones aprobados por las Administraciones Públicas competentes.

TÍTULO VII: DEL SUELO URBANO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 165:

1. Definición y ámbito: Constituyen suelo urbano los terrenos que, por cumplir con las condiciones recogidas en el art. 64 LSG, estas NNSS clasifiquen como tal.

2. Se ha incluido dentro de esta clasificación de suelo el incluido dentro del núcleo de Présaras.

Art. 166:

1. Tipos de Ordenanzas en suelo urbano: 1. Ateniéndose a la situación de hecho actualmente existente en el Municipio, así como a las escasa expectativas de cambio, ha parecido oportuno regular únicamente dos Ordenanzas de vivienda, más otras dos para los equipamientos y zonas verdes.

2. Así, se establecen las siguientes Ordenanzas:

1) Vivienda unifamiliar. Aislada o adosada.

2) Vivienda plurifamiliar en altura.

3) Ordenanza de Equipamientos.

4) Ordenanza de zonas verdes.

Art. 167:

Adquisición gradual de facultades urbanísticas:

1. Los propietarios de suelo urbano deberán efectuar las cesiones y cumplir los deberes señalados en las presentes NNSS y el art. 20 TRLS de 1.992, a fin de incorporarse al proceso urbanizador e ir adquiriendo las sucesivas facultades urbanísticas que la Ley a cambio les reconoce.

2. El aprovechamiento susceptible de apropiación por los titulares de suelo urbano será el 100% del permitido por el Planeamiento en cada caso.

Art. 168:

Régimen urbanístico del suelo urbano:

1. Por el mero hecho de la aprobación del presente PXOM, los propietarios de suelo urbano que posean la condición de solar adquirirán el derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda, pudiendo por tanto solicitar la correspondiente licencia de edificación, que habrá de concederse con arreglo a la presnete normativa.

2. No obstante, los titulares de aquellos terrenos en los que, para poder edificar, sea preciso proceder, con carácter previo, al equitativo reparto de las cargas y beneficios del planeamiento, solamente adquirirán el derecho a urbanizar. A su vez, para poder ejercitar este derecho y adquirir así el derecho al aprovechamiento urbanístico, deberán proceder al cumplimiento de los deberes de equidistribución, cesión y urbanización, en los términos señalados en el apdo. siguiente.

3. En los terrenos que se encuentren en la situación prevista en el apdo. anterior, sea por la localización sobre ellos de nuevos viales, previsión en el planeamiento de cualquier otro sistema, o por cualquier otra causa, se procederá a delimitar a tal efecto un Polígono mediante el procedimiento previsto en el art. 120 LSG, así como, en su caso, a la redacción de un Estudio de Detalle, sin perjuicio de que se estime más adecuado proceder a la obtención de los terrenos destinados a dotaciones públicas mediante expropiación u ocupación directa. En todo caso será obligatorio para el Ayuntamiento proceder al desarrollo urbanístico de la zona siempre que alguno de los propietarios manifieste por escrito su intención de edificar.

4. Una vez aprobado el proyecto de reparcelación o de compensación, deberá aprobarse el proyecto de urbanización con el contenido previsto en el art. 31 LSG. Ambos proyectos podrá tramitarse de forma simultánea a aquéllos, pero este último no podrá aprobarse definitivamente hasta que no lo estén uno de aquéllos.

Art. 169:

En principio, y a menos que en cada caso el Ayuntamiento estime lo contrario, se entenderá que se encuentran en la situación descrita en los apdos. 2 y 3 del artículo anterior, todos aquellos terrenos afectados por dotaciones públicas previstas en el PGOM pero aún inexistentes y los colindantes con ellos. A estos efectos, cuando se solicite una licencia de edificación para un terreno en estas circunstancias, los servicios técnicos municipales deberán justificar que, para el reparto equitativo de cargas y beneficios del planeamiento, no es preciso que dicho terreno quede incluido en el Polígono que en su día deba delimitarse.

Art. 170:

Para el cumplimiento del deber de solicitar la correspondiente licencia se establece un plazo de ocho años a contar desde la aprobación definitiva del presente PXOM.

CAPÍTULO II: POLÍGONOS

Art. 171:

1. Son aquellas zonas del suelo urbano donde se hace preciso llevar a cabo la reparcelación previa de los terrenos comprendidos en ellas, y constituyen el medio normal para el desarrollo urbanístico del suelo.

2. Serán delimitados por el Ayuntamiento, caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 168 del presente PXOM.

Art. 172:

1 Para la delimitación de Polígonos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 168 se seguirán los siguientes criterios:

a) Comprenderán como mínimo los terrenos mencionados en los arts. 168 y 169.

b) Tendrán, en todo caso, la menor superficie posible y afectarán al menor número posible de fincas.

c) Respetarán los principios de viabilidad técnica y económica.

2. Se entenderá por viabilidad técnica de la gestión la tendente a asegurar que la superficie no sea ni tan grande que haga muy compleja la actuación ni tan pequeña que no la llegue a hacer viable. Viabilidad económica es la que tiene por finalidad impedir que la sobrecarga de cesiones haga antieconómica la actuación.

CAPÍTULO III:

ORDENANZA 1. VIVIENDA UNIFAMILIAR

Art. 173:

Ambito de aplicación: Se aplicará en el núcleo de Présaras, según la delimitación contenida en los Planos de Ordenación correspondientes.

Art. 174:

Tipología: Vivienda unifamiliar, en los dos tipos siguientes:

a) Tipo 1: Aislada

b) Tipo 2: Adosada

Sección Primera: Disposiciones comunes

Art. 175:

Condiciones de las infraestructuras:

1. La parcela deberá contar con calzada pavimentada y señalamiento de alineaciones.

2. Deberá disponerse asimismo de abastecimiento de agua que garantice la dotación mínima establecida en el Anexo del Decreto 311/92 sobre habitabilidad de las viviendas.

3. Existencia de línea de distribución de Energía Eléctrica.

4. Instalaciones de alumbrado público.

5. Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

Art. 176:

Cierres: Los cierres de parcela no podrán superar la altura de 1,50 m salvo que, al menos a partir de esta cota, se compongan de elementos diáfanos.

Art. 177:

Edificaciones auxiliares: Se permite la construcción de edificaciones auxiliares, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Será imprescindible la existencia previa de una vivienda o al menos la presentación simultánea de proyecto para construirla.

b. No podrá ser destinada a alojamiento de personas, ni siquiera temporalmente.

c. La altura máxima será de 3,00 m hasta el arranque de la cubierta. La altura máxima de la cumbrera será de 1,50 m.

d. Deberá tener un acabado similar al de la vivienda principal, quedando prohibida la utilización de aquellos materiales pensados para ser revestidos, tales como, ladrillo, bloques de hormigón comunes, fibrocemento en cubierta,...

e. En el caso de cuadras de ganado, se adaptarán a lo especificado al respecto por la Ordenanza reguladora del Suelo de NR.

Art. 178:

Se garantizará el estándar de una plaza de aparcamiento por vivienda en el interior de cada parcela.

Art. 179:

Usos permitidos: Además del de vivienda se permite el uso comercial y de oficinas, espectáculos, religioso, docente, sanitario, asistencial, equipamiento residencial y de garages en todas sus categorías así como el deportivo en categorías 3ª y 4ª y los pequeños talleres artesanales compatibles con la vivienda (cetegoría 1ª y 2º ).

Art. 180:

Altura de la edificación y número de plantas:

1. La altura se tomará entre la rasante de la vía o del terreno y la cara inferior del último forjado, medida en cada punto del terreno y referida al eje o punto medio de cada una de las caras.

2. La altura máxima permitida es de 7 mts. medidos en el punto medio de las fachadas y de 8,50 mts en cualquier punto de la edificación medida en la forma señalada en el apdo. anterior.

3. El número máximo de plantas no podrá exceder de 2 = B+1P.

4. En parcelas con importantes desniveles en el terreno, la altura de la parte posterior de la edificación se tomará desde la prolongación imaginaria de la rasante que tuviere el terreno en el frente de la misma, siempre que la diferencia entre esta rasante y la de la parte posterior de la edificación no sea superior a dos metros. En todo caso, la altura máxima en esta cara será de 9 mts. (Vid. fig. adjunta)

Art. 181:

Sótanos y aprovechamientos bajo cubierta:

1. Se permite la construcción de sótanos, que podrán sobresalir de la rasante hasta 1,00 m, medido desde aquélla hasta la cara inferior del forjado de planta baja. No computarán edificabilidad siempre que no se supere esta altura. En otro caso se considerarán como una planta más. La altura libre mínima del sótano será de 2,20 mts.

2. Las cubiertas tendrán una inclinación máxima de 30%. La altura máxima de la cumbrera es de 3,60 mts desde el último forjado. Por encima de esta altura se permitirá la construcción de buhardillas o mansardas.

3. Se admite el uso residencial en el espacio bajo cubierta, que deberá cumplir con las condiciones señaladas anteriormente y no computará edificabilidad. En el caso de que se construyan buhardillas éstas deberán retranquearse como mínimo 1,00 m desde el plano de fachada. Su altura no podrá superar la altura máxima de cumbrera y su longitud deberá ser menor o igual al 25% del ancho de cada una de las cuatro caras del edificio, según el esquema adjunto.

Sección Segunda: Vivienda Unifamiliar Aislada

Art. 182:

Parcela mínima: Se establece de forma general una parcela mínima de 500 m2, con un frente mínimo a vía pública de 15 mts. En el caso de parcelas vacantes entre otras ya edificadas se permitirá una reducción del frente mínimo de parcela en un 50%, es decir, 7,5 m, siempre que se pueda inscribir un círculo de 15 m de diámetro en algún punto de la misma.

Art. 183:

Ocupación máxima de parcela: Será como máximo del 40 %.

Art. 184:

Edificabilidad: 0,4 m2/m2.

Art. 185:

Alineaciones y Retranqueos:

1. Las alineaciones expresadas en los Planos de Ordenación se refieren a los cierres de parcela. Será obligatorio un retranqueo mínimo a dicha alineación de 3 metros.

2. El espacio que quede vacante entre la alineación oficial y la posición de la edificación, se deberá ajardinar de forma conveniente, quedando prohibida la construcción de ningún tipo de edificación en este espacio.

3. Retranqueo a colindantes: Se establece de forma general en 3,00 m.

Sección Tercera: Vivienda Unifamiliar Adosada

Art. 186:

Vivienda unifamiliar adosada: 1. Sólo se permitirá el uso de esta tipología en los casos en que de hecho ya se encuentre consolidada, y asimismo en aquellos otros que se produzcan con el fin de:

a) Ocupar parcelas intermedias vacantes, en hileras existentes.

b) Completar hileras existentes en sus dos extremos.

2. Le será de aplicación lo señalado para la unifamiliar aislada, con las salvedades siguientes:

a) Parcela mínima: 300 m2

b) Ancho mínimo de fachada: 6,00 m, salvo aquellos casos en que la finca está flanqueada por edificaciones y su frente sea menor. En este caso se permitirá reducir el frente mínimo, siempre que cumpla con la condición de que, al menos, dos estancias vivideras den frente a vía pública. A estos efectose se considerarán como estancias vivideras: salón, cocina y/o dormitorios.

c) Alineaciones: En el caso de edificaciones adosadas se mantendrán las alineaciones previstas, excepto en caso de que se presente una alternativa diferente para un conjunto suficientemente amplio, mediante la redacción de un Estudio de Detalle, en cuyo caso se permitirá que la alineación se retranquee con respecto a la prevista. En ningún caso se permitirá que dicha alineación alternativa se sitúe por delante de la prevista.

d) Fondo máximo edificable: 12 m. El fondo que se aplique en planta baja se mantendrá obligatoriamente en todas las plantas.

3. En el caso de edificaciones que vayan a adosarse a otras ya existentes, se entiende que el titular de aquella asume el compromiso explícito de construir en la misma tipología.

Art. 187:

Vuelos: Cuando se trate de edificaciones situadas al borde de la alineación se autorizarán salientes que deberán estar como mínimo a 3,50 mts por encima de la rasante de la vía, medida desde el punto más desfavorable. La longitud máxima de los vuelos será 1/12 del ancho previsto para la calle, con un límite de 1,00 m. En la fachada posterior solo se permiten los vuelos en el caso de viviendas unifamiliares aisladas.

CAPÍTULO IV:

ORDENANZA 2: VIVIENDA PLURIFAMILIAR

Art. 188:

Ambito de aplicación: Este tipo de Ordenanza será de aplicación únicamente en el núcleo de Présaras, de acuerdo con lo definido en los Planos de Ordenación.

Art. 189:

Alturas:

a) Altura mínima: Bajo + 1 Planta: 7,00 m.

b) Altura máxima: Bajo + 2 plantas: 10,00 m.

Art. 190:

Condiciones de la edificación:

a) Frente mínimo de fachada: seis metros.

b) Fondo edificable: Será el que resulte de las alineaciones que, tanto para la fachada como para la parte posterior, se definen en los Planos de Ordenación en cada caso, sin que pueda darse mayor profunidad a la planta baja que a las superiores. No obstante lo anterior, y de forma general, se establece un fondo máximo edificable de 16 m y un fondo mínimo de 10 m.

c) Altura mínima libre: 2,50 mts

d) Altura máxima de la planta baja: 3,50 mts.

e) Altura máxima hasta cornisa: 10,00 mts.

f) Alineaciones y rasantes: Serán las resultantes de los Planos de Ordenación.

g) Aparcamientos: Será obligatorio la construcción de una palza de aparcamiento cubierta por vivienda que se establecerá en el interior de la parcela, situada en la Planta Baja o en la Planta Sótano.

h) Se prohíbe expresamente la construcción de edificaciones auxiliares.

i) En todo lo no previsto y no prohibido expresamente en esta Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza 1.

j) Todas las viviendas serán exteriores, entendiéndose como tal la que tenga al menos dos huecos vivideros incluidos dentro del número máximo de plantas permitidos (1ª y/o 2ª planta), volcados a vía pública.

CAPÍTULO V:

ORDENANZA 3: EQUIPAMIENTOS

Art. 191:

Definición: Todos los equipamientos que se recogen en el presente PXOM se corresponden con edificaciones o parcelas de titularidad municipal o de otra entidad de tipo público o incluso privado, con características de sistema general. En todos los casos se consideran como Equipamientos de S.G.

Art. 192: Régimen urbanístico:

1. Parcela mínima: No se fija.

2. Ocupación máxima en planta de la parcela por la edificación: 50 %.

3. Edificabilidad máxima:

a) Equipamiento docente: 0,5 m2/m2

b) Asistencial: 1,00 m2/m2.

4. Los parámetros edificatorios referentes a retranqueos, altura, número máximo de plantas, condiciones de las cubiertas y de los sótanos serán los previstos en la Ordenanza 1.

5. Aparcamientos: Se garantizará el espacio libre necesario para aparcacmiento, en una proporción mínima de estandard de 2 plazas por cada 100 m2 construidos, en el interior de la parcela.

CAPÍTULO VI:

ORDENANZA 4: ZONAS VERDES

Art. 193:

1. Las zonas verdes serán las que se señalan como tales en los correspondientes planos de ordenación.

2. La regulación detallada de su régimen jurídico se contiene en el Capítulo III del Título VI de la presente normativa.

TÍTULO VIII: DEL SUELO DE NÚCLEO RURAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA 5

Art. 194:

1. Ambito: Se aplicará en la totalidad de los núcleos rurales del municipio de Vilasantar, a excepción del núcleo de Présaras, que tiene el carácter de urbano.

2. El ámbito de estos núcleos será únicamente el interior del perímetro delimitado en los correspondientes planos de ordenación.

3. La finalidad de la presente ordenanza consiste en fijar unos parámetros mínimos que, asegurando la conservación del carácter de los núcleos, permitan la dinamización de los mismos e incentiven a la construcción dentro de su ámbito, a fin de atraer a la población hacia ellos y preservar así el Suelo Rústico.

Art. 195:

Régimen urbanístico: En esta categoría de suelo las licencias las concederá directamente el Ayuntamiento, sin que se precise autorización previa del órgano autonómico competente.

Art. 196:

Usos permitidos: Sobre el suelo clasificado de estos núcleos, se permiten los siguientes tipos de usos:

1.-Uso residencial de vivienda unifamiliar, en sus dos tipologías de aislada o adosada.

2.-Uso de Equipamientos.

3.-Uso industrial compatible con la vivienda.

4.-Edificaciones anexas a las viviendas.

Art. 197:

Uso Residencial de Vivienda Unifamiliar Aislada:

1. Será el uso predominante en los núcleos Rurales.

2. Los parámetros edificatorios aplicables a esta tipología serán los señalados en la Ordenanza 1, con las salvedades siguientes:

2.1. La parcela mínima será de 600 mts.

2.2. La ocupación máxima en planta por vivienda será del 30%.

2.3. La edificabilidad máxima será de 0,30 m2/m2.

2.4. Retranqueos mínimos:

2.4.1: De fachada:

    - Cierres: 5 mts del eje del camino.

    - Edificaciones: 8 mts del eje del camino.

2.4.2: A linderos: 3 mts.

Art. 198:

Uso Residencial de Vivienda Unifamiliar Adosada: Solamente se permitirá en aquellas zonas donde ya esté consolidada esta tipología. En todo lo no previsto para esta tipología se aplicará lo dispuesto al efecto en la Ordenanza 1.

2. En cuanto a los retranqueos, se aplicará de forma general lo indicado en el art. anterior para la Vivienda Unifamiliar Aislada. No obstante en aquellos casos en que las edificaciones ya existentes consoliden una alineación se podrá autorizar el mantenimiento de la misma, aunque estuviese a menor distancia de la permitida, en función de su interés, buen estado, etc. El límite para la aplicación de esta excepción se establece en que al menos quede un acceso público libre de 6,00 m; en caso contrario se mantendrán los criterios generales y las nuevas edificaciones establecerán la futura alineación.

Art. 199:

Equipamientos en los Núcleos Rurales:

1. Parcela mínima: No se fija.

2. Ocupación máxima en planta de la parela por la edificación: 50%.

3. Edificabilidad máxima:

a. Equipamiento docente: 0,5 m2/m2

b. Equipamiento asistencial: 1,00 m2/m2

4. Los parámetros edificatorios referentes a retranqueos, altura, número máximo de plantas, condiciones de las cubiertas y de los sótanos serán los previstos en la Ordenanza 1.

5. Aparcamientos: Se garantizará el espacio libre necesario para aparcamiento, en una proporción mínima standar de 2 plazas por cada 100 m2 construidos, en el interior de la parcela.

Art. 200:

Suelo de Uso Industrial compatible con la vivienda: Se consideran industrias compatibles con la vivienda aquellos establecimientos al servicio del nucleo rural, tales como pequeños talleres, industrias artesanales y naves de almacenaje. Las condiciones de la edificación, serán las siguientes:

1. Parcela mínima: 1000 m2.

2. Ocupación máxima en planta de la parcela por la edificación: 50%.

3. Edificabilidad máxima: 0,50 m2/m2.

4. Altura máxima permitida: 7,00 m, medidos de la forma general que se indica en la presente normativa.

5. Número máximo de plantas: 1P. Se permiten entreplantas simepre que la altura libre entre ellas sea como mínimo de 2,30 m.

6. Cubiertas: La pendiente máxima de la cubierta será de 30º , siendo la altura máxima de la cumbrera como máximo de 3,60 m, medidos desde la cara superior del último forjado.

7. Sótanos: Se permiten siempre que no sobresalgan más de 1,00 m por encima de la rasante; caso contrario se considerarán como una nueva planta.

8. Retranqueos:

8.1: De fachada:

- Cierres: 5 mts del eje del camino.

- Edificaciones: 8 mts del eje del camino.

8.2: A linderos: 5 mts.

9. Aparcamientos: Se garantizará el espacio libre necesario para aparcamiento, en una proporción mínima estandard de 2 plazas por cada 100 m2 construidos, en el interior de la parcela.

Art. 201:

Establecimientos industriales compatibles con el uso residencial en el mismo edificio: En este caso, se seguirán las reglas generales que se establecen en el Capítulo VI del Título V.

Art. 202:

Edificaciones Anexas a las viviendas:

1. Se permite la construcción de edificaciones anexas tales como cobertizos, graneros, cuadras, hórreos, ect, siempre y cuando tengan una vinculación directa con la actividad que se lleve a cabo en la finca.

2. Estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a. No se podrán construir cuando no exista o no tenga licencia concedida la edificación principal.

b. Ocupación máxima en planta: 15%, a mayores de la permitida para la edificación principal.

c. La edificabilidad estará incluida dentro de la máxima permitida para la finca (0,30 m2/m2).

d. Altura máxima: 5 mts

e. N.º máximo de plantas: 1

f. Cubiertas: Altura máxima de cumbrera: 1,50 mts

g. Sótanos: No se permiten.

h. Retranqueos mínimos: iguales a los de viviendas.

3. En el caso de las cuadras de ganado, sólo se permitirán las de 1ª y 2ª categoría. Para poder autorizar estos establecimientos deberá presentarse el correspondiente estudio técnico que garantice el cumplimiento de la reglamentación contenida en el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas.

4. La separación mínima de las fincas colindantes y de viales se regirá por lo dispuesto a tal efecto para las Viviendas Unifamiliares Aisladas. Podrán adosarse a la finca colindante, sin que en este caso puedan superar la altura de 2 m, siempre que el titular de la misma preste su consentimiento y asimismo se tomen todas las medidas necesarias en defensa de sus derechos, evitando concretamente vuelos y evacuación de aguas pluviales sobre su finca.

Art. 203:

Condiciones Estéticas para los Núcleos Rurales: Se trata de mantener tanto la escala de las actuaciones, como el carácter de los núcleos delimitados. Estas normas se aplicarán a la totalidad de los núcleos rurales, incluido el caso particuñar del Cruce de Sismonde. Deberán observarse los siguientes parámetros:

1. Se deberá mantener la escala de la actuación en la edificación residencial, a cuyo efecto, a la hora de aplicar el parámetro de Ocupación Máxima de Parcela en Planta, ésta no podrá dar lugar a una edificación que tenga en planta más de 200 m2; en caso contrario se deberá compartimentar el volumen edificado, de forma que surjan edificaciones de tamaño semejante a las existentes en el núcleo rural.

2. En cuanto a los materiales empleados en fachada, deberán ser compatibles con los existentes en el núcleo, quedando prohibidos:

a) El bloque de hormigón visto, a menos que sea tratado específicamente como tal, con una correcta colocación, encintado y calidad visual.

b) El ladrillo cara vista.

c) Las plaquetas cerámicas, gresite y azulejo.

3. Cierres: Se aplicará idéntico criterio que el definido en el apdo. anterior por lo que respecta a los materiales. En cuanto a la altura se aplicará lo dispuesto en el art. 176 de la presente normativa.

Art. 204:

Condiciones mínimas de la Urbanización:

a) Accesibilidad:Las parcelas contarán con acceso rodado por vía pública que permita la circulación de vehículos automóviles. En el caso de parcelas interiores, se permitirá la construcción, siempre que se garantice un acceso con un ancho superior a 4,00 m, convenientemente pavimentado, que deberá ser cedido al Ayuntamiento.

b) Abastecimiento de agua: En el caso de que no exista Abastecimiento Público o una traída de tipo comunal, se permite el abastecimiento mediante pozos individuales de captación, cuya licencia estará sometida a la autorización previa del Organismo Autonómico competente y a la presentación del certificado de Sanidad si el agua es para consumo humano.

Situación del pozo:

- Distancia mínima a otro pozo = 10,00 m.

- Distancia mínima al pozo absorbente de una fosa séptica aceptable técnicamente = 25,00 m.

- Cuando se trate de un pozo negro u otro foco contaminante, esta distancia se incrementará hasta los 50,00 m.

c) Saneamiento de aguas residuales: En el caso de no existir Red de Alcantarillado, se podrá resolver el vertido mediante Fosa Séptica. Esta se adaptará a las condiciones que figuran en la N.T.E. I.S.D. 1974 u otra cualquiera que la sustituya. También se permiten las fosas herméticas prefabricadas homologadas.

d) Suministro de energía eléctrica: Deberá ser suficiente para servir a la edificación principal y auxiliares.

Art. 205:

Condiciones para el otorgamiento de licencias de edificación:

1. Con independencia de la normativa que se adjunta relativa a cada uno de los usos permitidos, se deberá contar con los servicios urbanísticos señalados según el artículo anterior. Cuando el uso a que se destine la edificación o el terreno lo requieran, e exigirá la dotación de aparcamiento suficiente.

2. En el Suelo de Núcleo Rural no será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos del art. del presente PXOM para la autorización de nuevas edificaciones o instalaciones.

Art. 206:

Plan Especial de Mejora del Núcleo:

1. Para cada núcleo rural se llevará un libro-registro en el que se inscribirán las licencias, con objeto de hacer posible la aplicación de los indicadores que en su caso acrediten la existencia de una situación de complejidad urbanística que requiera la redacción de un Plan Especial de Mejora del Núcleo. En este registro constará el número de edificaciones existentes al aprobarse definitivamente el planeamiento, así como el número de edificaciones autorizables hasta que sea necesario llevar a cabo la redacción de dicho Plan.

2. Constituirá un indicador, a los efectos señalados en el apdo. anterior, la concesión de licencias en el ámbito delimitado de cada núcleo que llegue a suponer un incremento en el número de viviendas de un 50%, con respecto a las ya existentes en el momento de la aprobación definitiva del PXOM.

3. No obstante, el Concello podrá en cualquier momento proceder a la aprobación del correspondiente PEMN cuando entienda que se dan las circunstancias necesarias para ello.

4. Los PEMN se regirán por las determinaciones contendias en el art. 27.3 LSG, y deberán en todo caso exponer motivadamente las razones que justifican su procedencia.

5. Para la redacción de P.E.M.N. se establecen las siguientes pautas:

a. USOS PERMITIDOS:

a) Residencial de Vivienda Unifamiliar, adosada o aislada, solo se contemplará el caso de Vivienda Adosada si esta tipología es la predominante en el Núcleo.

b) Industrial, se autorizará solamente esta calificación referida a pequeños talleres y establecimientos industriales compatibles con el uso residencial, excepto en el caso del Cruce de Sismonde.

c) Equipamientos, Se deberá establecer el suelo necesario para equipamientos al servicio del núcleo, arbitrando los mecanismos necesarios para su consecución.

d) Comercial, se permitirán aquellas edificaciones que dentro de este uso y manteniendo la escala del núcleo, sirvan al mismo.

b. PARAMETROS EDIFICATORIOS:

Serán similares a los que establecidos para el Suelo de Núcleo Rural.

c. SERVICIOS MINIMOS:

Se deberá garantizar la resolución de los servicios urbanísticos, mediante Redes Generales al servicio del Núcleo, para lo cual se harán las reservas necesarias para estos SISTEMAS GENERALES (Depuradora, Depósitos de Agua...).

Art. 207:

1. Cuando se pretenda construir nuevas edificaciones o sustituir las existentes, los propietarios deberán ceder gratuitamente al Concello los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso, así como ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo. Para estos efectos, cuando sea necesario proceder a la apertura de vias de acceso en áreas no consolidadas por la edificación, éstas deberán tener un ancho mínimo de ocho metros.

2. En el supuesto de ejecución de Planes Especiales de Mejora de los Núcleos Rurales, los propietarios del suelo estarán obligados a:

a. Ceder gratuitamente al Concello los terrenos destinados a viales, equipamientos y dotaciones públicas.

b. Ceder el terreno necesario para situar el aprovechamiento correspondiente al Concello.

c. Costear y ejecutar las obras de urbanización previstas en el Plan Especial.

d. Solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el Plan Especial así lo establezca.

3. En el caso definido en el apdo. anterior, elaprovechamiento apropiable por los propietarios del suelo será el 85% del aprovechamiento que resulte establecido por el correspondiente Plan Especial del núcleo rural.

CAPÍTULO II: ORDENANZA REGULADORA DEL CRUCE DE SISMONDE

ORDENANZA 6

Art. 208:

Ambito: El ámbito de este núcleo será unicamente el interior del perímetro delimitado en planos de ordenación.

Art. 209:

Finalidad: Con la presente Ordenanza se pretende establecer unas condiciones que permitan una dinamización especial del núcleo de Sismonde, lo que se plantea precisamente debido a sus peculiares características (proximidad a la carretera N-634 y al núcleo de Curtis, existencia de establecimientos industriales de cierta entidad, etc).

Art. 210:

Usos permitidos:

1. Uso residencial de vivienda unifamiliar aislada o adosada.

2. Uso equipamiento residencial

3. Uso garage-aparcamiento y servicios del automóvil.

4. Uso industrial en categorías 1ª, 2ª, 3ª y 5ª.

5. Uso de oficinas.

6. Uso comercial.

7. Uso espectáculos y slas de fiestas.

8. Uso socio-cultural, docente y asistencial.

9. Uso sanitario en categoría 3ª y 4ª.

10. Uso deportivo en actegoría 3ª y 4ª.

11. Edificaciones anexas a las viviendas.

Art. 211:

En lo relativo al uso de vivienda y las edificaciones anexas a las viviendas, se estará a lo previsto en la Ordenanza.

Art. 212:

Uso equipamiento residencial:

1. Se incluyen dentro de este uso hoteles, moteles, hostales, balnearios y demás establecimientos destinados a la estancia temporal de personas.

2. Los parámetros edificatorios son los mismos que los establecidos para el uso comercial y terciario en edificio exclusivo.

Art. 212:

Uso garage-aparcamiento y servicios del automóvil. Se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V del presente PXOM.

Art. 213:

Uso industrial:

a. Uso industrial en edificio exclusivo:

1. Parcela mínima: 1.000 m2

2. Ocupación máxima en planta: 60%

3. Edificabilidad máxima: 0,6 m2/m2

4. Altura máxima: 8,00 mts

5. Número máximo de plantas: B + 1P. No osbtante, se podrán establecer entreplantas dentro de la altura máxima, siempre que la altura mínima sea de 2,30 m.

6. Cubiertas: Altura máxima de cumbrera de 3 m, con una pendiente máxima de 30%.

7. Sótanos: Se permiten con carácter general, siempre que no sobresalgan más de 1 m desde la rasante. Caso contrario se computarán como una planta.

8. Retranqueos mínimos:

8.1. De fachada:

- Cierres: 5 mts del eje de la via.

- Edificaciones: 10 mts del eje de la via.

8.2. A linderos: 5 mts.

9. Aparcamientos: Se garabtizará el espacio libre necesario para aparcamiento, en una proporción mínima de 2 plazas por cada 100 m2 construidos, en el interior de la parcela.

10. Normas de urbanización: Para la construcción de este tipo de establecimientos industriales se deben garantizr las normas de seguridad, salubridad y no contaminación, para lo que:

a. La parcela deberá contar con acceso rodado público.

b. El abastecimiento de agua e hará mediante medios individuales, cumpliendo los pozos de captación las siguientes distancias:

- A otro pozo: 10 mts.

- A fosa séptica de una vivienda unifamiliar: 25,00 mts.

- A otro foco contaminante distinto del anterior (residuos de tipo industrial, fosas de purín, etc): 50,00 mts.

c. La evacuación de aguas residuales se resolverá de forma individual, y se deberán distinguir:

c.1. Los que provienen de las zonas de aseos o vestuarios de los establecimientos industriales: fosa séptica (NTD-ISD 1.974).

c.2. Residuos de tipo industrial: se habrán de depurar previamente o almacenar para trasladarlos posteriormente a lugares adecuados.

b. Establecimientos industriales compatibles con el uso residencial en el mismo edificio: En este caso se seguirán las normas generales que se contemplan en el Cap. VI del Título V.

Art. 223:

Uso de oficinas: Se sujetará a lo contemplado en el Cap. VII del Título V.

Art. 224:

Uso comercial y terciario: Tal y como se contempla en la ordenanza general de este uso, se podrán realizar en edificios de uso exclusivo, o en edificios destinados a residencial unifamiliar en planta baja.

a. Uso comercial/terciario en edificios de uso exclusivo:

1. Parcela mínima: 1.000 m2.

2. Ocupación máxima: 60%

3. Edificabilidad máxima: 0,6 m2/m2

4. Altura máxima: 7,00 m, medidos según las condiciones generales recogidas en estas Normas.

5. Número máximo de plantas: 2

6. En lo relativo a Cubiertas, Sótanos, retranqueos y dotación de aparcamiento, se estará a lo dispuesto en el art. 222.a.

Art. 225:

Uso espectáculos y salas de fiesta: Se ajustará a lo contemplado en el Capítulo IX del Título V.

Art. 226:

Uso socio-cultural, docente y asistencial (equipamientos públicos):

1. Todos los equipamientos que se recogen en el presente PXOM se corresponden con edificaciones o parcelas de titularidad municipal o de otra entidad de tipo público o privado ya existentes. En todos los casos se consideran como sistemas generales.

2. Régimen urbanístico:

2.1. Parcela mínima: no se fija.

2.2. Ocupación máxima en planta de la edificación: 50 %

2.3. Edificabilidad máxima:

a. Equipamiento docente: 0,5 m2/m2

b. Equipamiento asistencial: 1,00 m2/m2

2.4. Los parámetros edificatorios referentes a retranqueos, altura, número de plantas, condiciones de las cubiertas y de los sótanos serán los previstos en la Ordenanza 1.

2.5. En cuanto a la dotación de aparcamientos se estará a lo dispuesto en el art. 222.a

Art. 227:

Uso sanitario: Se estará a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título V de estas Normas.

TÍTULO IX: DEL SUELO RÚSTICO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 228:

Se distinguen diversos tipos de ordenanzas, según el suelo a que afecten, y que sucintamente son las siguientes:

1. Ordenanza reguladora del suelo rústico común.

2. Ordenanzas reguladoras de los suelos no urbanizables de especial protección.

CAPÍTULO II:

ORDENANZA 7: SUELO RÚSTICO COMUN:

Art. 229:

Ambito: Será el que en los planos de ordenación se clasifique como tal.

Art. 230:

Acciones características:

1. Son todas las derivadas de las actividades propias de este tipo de suelo de conformidad con el art. 77 LSG.

2. Las acciones permitidas son las contempladas en el art. 77.2 LSG en los supuestos de instalaciones destinadas a:

a) Explotaciones agrícolas que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca, con las limitaciones que se incluyen en el art. 24 de las NNSSPP.

b) Ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.

3. Son acciones posibles las que, previamente a la obtención de la licencia municipal, tengan que obtener autorización previa, bien sea del órgano autonómico competente, bien sea del propio Concello, en régimen de competencia delegada, y que pueden ser, entre otros:

a) La construcción de edificios e instalaciones de carácter social, recreativo y deportivo.

b) Las instalaciones de carácter exclusivo que por su naturaleza, carácter, tamaño, etc., exijan situarse también en el medio no urbano.

c) Las instalaciones y utilización de carácter eventual, como ferias, exposiciones, circos y otros similares que necesiten situarse en las afueras de los núcleos.

d) Las viviendas unifamiliares aisladas.

4. Asimismo se permitirá la construcción de edificaciones auxiliares vinculadas a la explotación de la finca, de una sola planta y con una superficie máxima de 25 m2, que en ningún caso podrán ser destinadas a vivienda. Les será de aplicación lo dispuesto para este tipo de construcciones en suelo de núcleo rural.

Art. 231:

Edificación de vivienda unifamiliar: Se autorizarán construcciones destinadas a vivienda unifamiliar vinculada o no a una explotación agropecuaria, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. La parcela correspondiente deberá tener una superficie igual o mayor a 4000 m2.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a. Contarán con acceso rodado por vía pública que permita la circulación de vehículos automóviles.

b. Deberán disponer de la posibilidad de enganche a la red de energía eléctrica.

c. Satisfarán el abastecimiento de agua por captación individual que garantice el caudal suficiente para el uso solicitado y las adecuadas condiciones de potabilidad. Los pozos de abastecimiento de las viviendas deberán estar distanciados de cualquier fosa séptica o foco contaminante un mínimo de 20 m.

d. Contarán con instalación de evacuación y tratamiento de aguas residuales por medios individuales de forma que se garantice la no contaminación del medio natural. Como mínimo el tratamiento de las aguas residuales de las viviendas se ajustará a las que se describen en la NTD-ISD 1.974 u otra que la sustituya.

3. La edificación deberá tener carácter de aislada.

4. Los parámetros relativos a la altura de la edificación, número de plantas y condiciones de la cubierta serán las mismas que las especificadas para la Ordenanza 1.

5. La ocupación máxima de la edificación en planta no podrá superar el 5% referido a la parcela mínima, es decir 200 m2, sin contabilizar edificaciones auxiliares.

6. La edificabilidad será menor o igual a 0,10 m2/m2.

7. Retranqueos:

7.1: De fachada:

- Cierres: 5 mts del eje del camino como mínimo.

- Edificaciones: 3 mts del cierre como mínimo.

7.2: A linderos: 5 mts.

8. Se permitirá un máximo del 2.5% de la parcela mínima, es decir 100 m2, para la construcción de edificaciones auxiliares, que en ningún caso se podrán destinar a vivienda.

9. Sótanos: Se permiten siempre que no sobrepasen de 1 m de la rasante de mínimo nivel del terreno, no computando edificabilidad en ese caso. Caso contrario computarán como una planta.

10. En el caso de existir desniveles importantes en el terreno, se aplicará lo dispuesto a tal efecto en el art. 180.4.

Art. 232:

Peligro de formación de núcleo de población:

1. A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el art. 77.6 LSG, se considerará que existe Riesgo de formación de Núcleo de Población y por lo tanto no se permitirá la construcción de nuevas viviendas, cuando en una superficie circular de radio 100 m, trazada con centro en el emplazamiento de la futura edificación, existan o tengan licencia concedida o en trámite 3 o más viviendas o edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en esta clase de suelo.

2. A estos efectos, se considerará que en una franja de 100 m de profundidad, paralela a la poligonal de borde de los núcleos de población acreditados no existe riesgo de formación de núcleo para las viviendas que se emplacen dentro de ella.

Art. 233:

Instalaciones y construcciones de carácter social, recreativo y/o deportivo de utilidad pública: Será de aplicación lo dispuesto en el art. 24 de las Normas Complementarias y Subsidiarias Provinciales.

CAPÍTULO III. SUELO RÚSTICO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

ORDENANZA 9

Art. 234:

Se distinguen cinco tipos de suelos protegidos:

a) De protección de cauces.

b) De protección agrícola.

c) De protección ecológica.

d) De protección de Ruta Cultural.

e) De protección del patrimonio.

Sección Primera: normas para el Suelo Rústico de Proteccion de Cauces:

Art. 235:

1. Ambito: Está constituido por el espacio por el que discurren los cursos fluviales de caudal permanente del municipio, de conformidad con la delimitación contenida en el Anexo de Cartografía.

2. A este suelo le será de aplicación la legsilación de protección sectorial, singularmente la de aguas.

Art. 236:

Condiciones de uso: Serán las establecidas en la legislación de aguas.

Sección Segunda: normas para Suelo no Urbanizable de Proteccion Agrícola:

Art. 237:

Ambito: Comprenderá las áreas que han sido objeto de Concentración Parcelaria o que lo van a ser en un futuro próximo.

Art. 238:

Las condiciones urbanísticas serán las mismas que las señaladas para el SNU Común, con la salvedad de que para poder edificar se exigirá necesariamente la vinculación de la vivienda a los usos agrícolas a que se destine la finca a que sirve.

Art. 239:

Usos permitidos: Los que pueden ser objeto de licencia directa, y que pueden ser:

1. Explotaciones agrícolas:

- Construcciones destinadas a explotaciones que guarden relación con la naturaleza y destino del predio, tales como:

* Silos para almacén de cosechas y ensilados.

* Hórreos.

* Invernaderos desmontables.

* Galpones o casetas para aperos.

* Otras construcciones al servicio de la explotación agrícola de superficie inferior a 40 m2.

2. Explotaciones ganaderas:

- Establos, cuando su superficie no supere los 100 m2.

b) Usos autorizables: Los que, previamente a la solicitud de la licencia, deban obtener autorización previa, sea del órgano autonómico competente o sea del propio Concello, en régimen de compatencioa delegada, y que pueden ser para:

1. Explotaciones agrícolas:

- Edificaciones para uso agrícola industrializado:

- Invernaderos comerciales.

- Naves para usos agrícolas de superficie mayor a 40 m2.

2. Explotaciones ganaderas: Ganadería intensiva o industrializada:

- Establos cuando su superficie supere los 100 m2.

3. Industrias vinculadas al medio rural:

- Agrícolas: lagares y almacenes de cosechas y ensilados e industrias de transformación de productos agrícolas.

- Ganaderas: tratamiento y almacenaje de productos lácteos y almacenes de piensos.

4. Viviendas vinculadas a las explotaciones agrarias.

5. Equipamientos: Solamente se podrá admitir la ubicación de cualquier tipo de construcción para equipamientos de utilidad pública o interés social, cuando se justifique la imposibilidad de ubicarlos en suelos urbanos y urbanizables, o en zonas no protegidas de suelo no urbanizable.

Art. 240:

Condiciones de edificación: Todos los usos y construcciones señalados como permitidos y autorizables en este suelo, cumplirán las mismas condiciones que los correspondientes al suelo rústico común. Se exceptuarán las relativas a las viviendas vinculadas a explotaciones, en las que las condiciones diferenciales respecto a dicha normativa común son las que se indican a continuación:

1. Edificabilidad máxima: 0,04 m2/m2. Se computarán sobre la superficie de la parcela en que se emplace la edificación.

2. Ocupación máxima: 4% de la superficie de la parcela en que se emplace la edificación.

3. Parcela mínima: La correspondiente a suelo no urbanizable común.

4. Altura máxima: 7,00 metros igual a dos plantas.

Sección Tercera: normas para suelo rústico de protección ecológica:

Art. 241:

Ámbito:

1. Se clasifican como tales los suelos en los que se encuentran formaciones vegetales de interés ecológico y paisajístico.

2. La protección de estos espacios se basa en los valores aq que se ha hecho mención en el apdo. anterior, sin perjuicio de las normas de protección que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en la legislación sectorial, especialmente en la de aguas.

3. La delimitación exacta de este espacio se halla reflejada en el Anexo de Cartografía.

Art. 242:

Condiciones de uso:

1. En todas las áreas así calificadas solamente se permite la explotación racional de los recursos vinculados al medio de forma que no se atente contra los valores esenciales que se protegen, quedando totalmente prohibida la construcción de cualquier tipo de edificación.

2. La ordenación definitiva y más detallada de estos espacios deberá realizarse mediante Planes Especiales.

Sección Cuarta: normas para Suelo Rústico de Proteccion de la Ruta Cultural

Art. 243:

Se clasifica como tal la ruta que discurre por los tramos bajos de los cursos de los ríos Cabalar y Muiño, de conformidad con la delimitación contenida en el Anexo de Cartografía.

Art. 244:

A este suelo le será de aplicación la normativa de protección sectorial que les corresponda, singularmente la de aguas.

Sección Quinta: normas para la proteccion del Patrimonio en Suelo Rústico

Art. 245:

1. Ambito: Comprende los suelos y elementos que habrán de ser objeto de especial protección desde el punto de vista Histórico-Artístico, Arquitectónico, Arqueológico, Etnográfico y Cultural.

2. Legislación aplicable: será de aplicación la legislación sectorial existente sobre la materia y en especial:

a. La Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b. La Ley 8/95 de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.

c. El Decreto 571/63, de 14 de marzo, sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piedras similares de interés histórico-artístico.

d. El Decreto 449/73 de 22 de febrero sobre protección de los hórreos y cabazas existentes en Galicia.

e. Decreto de 22 de abril de 1.949, sobre protección de castillos españoles.

Art. 246:

Areas de Protección:

1. Dentro del ámbito de protección que afectan a los yacimientos arqueológicos se establecen dos zonas:

a.- Zona de protección integral: Definida por los terrenos comprendidos dentro del perímetro más exterior del bien que se protege. En esta zona no se podrán realizar construcciones, tendidos e instalaciones aéreas o subterráneas (electricidad, saneamiento, agua ...) excavaciones, rellenos y movimientos de tierra en general, así como la plantación y arranque de árboles, o cultivos que requieran labores profundas y la apertura de pozos o minas. Sólo se autorizarán las obras que sean compatibles con el bien y su puesta en valor.

b.- Zona de respeto: De conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de las NNSSPP, dentro de las áreas de respeto será preciso informe previo de la Comisión Territorial do Patrimonio Histórico Galego de A Coruña, que tendrá carácter vinculante para culquier actividad de las señaladas en el art. 168 LSG.

2. En el caso de elementos arquitectónicos, la zona de protección integral afectará al elemento o vestigio más exterior del bien que se protege, includio el Catálogo del PXOM.

Las áreas de respeto, dentro de las que será necesario informe previo de la Comisión citada en el apdo. anterior, estarán constituidas por una banda de 100 m de profundidad, contada desde la zona de protección integral, cuando se trate de elementos de arquitectura singular (monasterios, conjuntos parroquiales, iglesias, capillas, cementerios, ect), arquitectura civil (pazos, casas grandes, edificios señalados, puentes, fuentes, pesquerías, etc), arquitectura militar (murallas, castillos, etc) y etnográficos (hórreos, palomares, petos, cruceros, hornos, ferias, molinos, etc).

3. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el área de influencia se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y barcando a la totalidad de aquél.

4. En las solicitudes de licencia para la realización de edificaciones situadas dentro de estas bandas de protección deberá aportarse la información cartográfica y fotográfica precisa para determinar el impacto que producirá la edificación sobre el bien protegido.

Art. 247:

Patrimonio Arqueológico:

1. Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la Historia del Hombre, sus orígenes y antecedentes.

2. Ambito: Comprende los terrenos afectados por la protección del patrimonio arqueológico señaldos como tales en los planos y catálogo que figuran como Anexo a las presentes Normas.

3. Mecanismos de altas y basjas en el Catálogo: El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, podrá ampliar los yacimientos objeto de protección. Será obligatorio proceder a la inclusión de nuevos yacimientos -o en su caso exclusión- en el catálogo, cuando la solicitud se produzca a instancia de la Consellería de Cultura, como consecuencia de altas o basjas causadas en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Galicia.

4. Areas de Protección: Las áreas de protección para los elementos puntuales recogidos en el catálogo, y aquellos otros que puedan ser incluidos, comprenden una franja de 200 m medidos a partir del vestigio más externo del yacimiento en cuestión. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto el área de protección se trazará a pertir de los elementos más exteriores del conjunto y barcará la totalidad de aquél.

5. Usos autorizables: Los que, previamente a la solicitud de la licencia municipal, obtengan autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de A Coruña, según el trámite del art. 30 de las NN CC y SS de Provinciales de Planeamiento. En las solicitudes de licencia para la realización de edificaciones u otras actividades situadas dentro de las áreas de protección, se adjuntará la información cartográfica y fotográfica precisa para determinar el impacto que producirá esta sobre el bien protegido.

Art. 248:

Grados de protrección: A fin de establecer una mínima regulación en cuanto a la protección del Patrimonio construido, y sin perjuicio de un estudio más exhaustivo, se establecen para cada uno de los elementos catalogados los siguientes grados de protección:

Protección integral: Se aplicará para los elementos arquitectónicos que se señalan en el Catálogo anexo. Se mantendrá la tipología general del edificio o elemento, y sólo se podrán acometer obras de conservación que precisarán del dictámen favorable de la Dirección Provincial de Patrimonio.

Protección estructural: Se aplicará para los elementos arquitectónicos que se señalan en el Catálogo anexo. Se mantendrán, como mínimo, las fachadas del edificio así como su tipología estructural, sin que en ningún caso se permitan añadidos o cuerpos anexos. Lo mismo que en el caso anterior, toda obra que se pretenda realizar precisarán del informe favorable de la Dirección Provincial de Patrimonio.

Art. 249:

Protección genérica de la Arquitectura Popular: Dentro de una política de conservación de la Arquitectura Popular, el Concello podrá establecer los condicionantes que estime oportunos en las obras que se refieran a la conservación, rehabilitación o restauración de edificios o conjuntos que considere de interés. En las solicitudes de licencia se deberán aportar en todos los casos la documentación gráfica y fotográfica que permita analizar el posible interés del elemento sobre el que se pretende actuar, con independencia del proyecto técnico que en todo caso deberá acompañar a las solicitudes de licencia de obra mayor.

Disposición transitoria única:

En tanto no se proceda a la construcción y establecimiento del servicio de evacuación de aguas en el núcleo de Ru, no será obligatoria en dicho núcleo la observancia de las normas del Capítulo IV del Título II. Hasta entonces se admite la posibilidad de resolver el saneamiento de forma individual mediante fosa séptica técnicamente aceptable, debiendo ser preferiblemente prefabricada y hermética

ANEXO 1: CATÁLOGO

Vilasantar, 27 de xullo de 1998.

O alcalde, asinado.

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Reg. 12430-PD / 12467